SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
1)
Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 28, señalaron que: 1) Conforme al art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Juez está impedido de volver a las etapas del proceso, por cuanto opera el principio de caducidad, sumado al hecho que el ahora accionante señaló su domicilio en la Dirección Departamental de Pando de la ABT, lo que hace ver que queda sin efecto cualquier vicio de nulidad que se pretenda hacer valer; y, 2) El cedulón que se pretende anular tiene validez al tenor del art. 76 del CPT; por otro lado, conforme al art. 16 de la Ley de Organización Judiial (LOJ) no se puede retrotraer etapas concluidas, salvo que fueran reclamadas oportunamente, ocurriendo lo mismo sobre el reclamo de la notificación efectuada con la Sentencia y el Auto de Vista, pues tales actuados fueron legalmente notificados en el domicilio que se había señalado; por lo que, no había razón de notificación alguna en la ciudad de Santa Cruz, no habiendo nada que considerar, pues lo único que se pretende es retrasar la ejecución de fallos, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
1° REVOCAR la Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, únicamente en relación a los miembros del Tribunal de alzada.