SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

III.2.

De manera previa, conforme a los hechos lesivos identificados en el planteamiento del problema, esta Sala advierte que los mismos únicamente son atribuidos a las autoridades que conformaron el Tribunal de apelación, sin hacer mención al Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando, advirtiéndose de esta manera que dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no se le endilga de forma directa los hechos que constituirían el elemento lesivo de los derechos denunciados como lesionados. Al respecto la SC 1565/2010-R de 11 de octubre, puntualizo: “…la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad o persona particular que realizo o de la cual emano el acto, hecho u omisión considerado atentatorio o pronuncio la resolución presuntamente lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, por lo que el presente análisis únicamente será abordado a partir de la actuación de los miembros del Tribunal de apelación, por la razón expuesta.

Ahora bien, en la problemática en análisis, el accionante en su condición de Director Ejecutivo de la ABT, identifica como elemento lesivo de los derechos de la entidad que representa, el hecho que los miembros del Tribunal de alzada -hoy demandados-, omitieron sustanciar los incidentes de nulidad que dedujo Carlos López Cortez, quien sería responsable jurídico de la Dirección Departamental de Pando de la ABT, añadiendo que no se tomó en cuenta que el lugar en que se notificó el Auto de Vista 62 de 14 de julio de 2014, no correspondía a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva, sumado al hecho que la persona notificada no contaba con poder suficiente para recepcionar diligencias sobre resoluciones de fondo, por cuyas razones la notificación con el fallo de primera instancia debió ser realizada en la persona del Director Ejecutivo, cuyo centro de funciones estaría ubicada en la ciudad de Santa Cruz.

En ese entendido, los antecedentes que fueron objeto de revisión por esta jurisdicción, permiten evidenciar que el incidente de nulidad de notificación opuesto el 13 de agosto de 2014, por Carlos López Cortez en representación de la ABT, si bien fue corrido en traslado a la parte actora, quien respondió a la misma solicitando su rechazo, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por providencia de 20 del mismo mes y año, determinó estarse al Auto de ejecutoria de la Resolución de alzada; lo cual, motivó a que el 21 de agosto de 2014, reiteró el incidente de nulidad reclamando la apertura de termino de prueba a los fines de acreditar los argumentos expuestos; sin embargo, tal petición también fue denegada.

La relación expuesta permite concluir que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse en el fondo de los cuestionamientos planteados por el personero departamental de la ABT-Pando, limitándose a señalar estarse al Auto de ejecutoria de la Resolución de alzada, dejando en un estado de incertidumbre e indefensión a la entidad demandada; puesto que, correspondía en el caso, resolver los incidentes deducidos, sea en sentido positivo o negativo, más allá de si el ente incidentista tuviese o no la razón.

En ese entendido, las autoridades demandadas al dictar las providencias de 20 y 21 de agosto de 2014, sin rechazar ni resolver los incidentes de nulidad opuestos, desconocieron el mandato previsto por el art. 115.II de la CPE, referido a los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, máxime si se tiene presente que se corrió en traslado y se aguardó una respuesta, impidiendo a la entidad demandada acreditar si evidentemente concurrieron los vicios de nulidad que alega, generando un estado de indefensión y vulnerando el derecho a ser oído en juicio. Al respecto la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, sostuvo que es “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea…”, lo que evidencia una franca lesión del derecho a la defensa como componente del debido proceso.