SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
i)
Marcos Vichenzo Abasto Antezana, mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 20 a 26 vta., y en audiencia, refirió que: i) Tras efectuar una cita doctrinal y jurisprudencial sobre el principio de imparcialidad, la cosa juzgada del mandato y la responsabilidad, señaló que Carlos López Cortez, representante legal del hoy accionante, invocó de forma improcedente el art. 73 del CPT, norma que no se adecuaba al caso, pues al señalar que es representante legal, asumió los derechos, acciones, deberes y obligaciones de su mandante, presentándose al proceso mediante poder conferido que fue aceptado por el Juez de la causa y que no fue revocado; y, ii) De similar manera, al invocar la falta de forma en la citación, olvidó que ya se tuvo una aprehensión y conocimiento material de la Sentencia, habiendo los actos de notificación cumplido con su finalidad, siendo la obligación de las autoridades notificar al apoderado legal nombrado y no al poderdante, caso contrario se desconocería la finalidad de la frase inserta en el poder que refiere “Poder ESPECIAL, BASTANTE Y SUFICIENTE” (sic), siendo incongruente lo peticionado en la demanda constitucional; Por lo que, solicitó se deniegue la tutela al haberse practicado legalmente todas las notificaciones, siendo que lo único que busca el accionante es no cumplir con el pago de beneficios sociales.