SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2015-S3
Fecha: 28-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática supra, respecto de los supuestos actos lesivos atribuidos por la parte accionante a la Jueza Séptima de Instrucción Penal de El Alto en suplencia legal de su similar del departamento de La Paz, entre ellos, la emisión de la Resolución 314/14, que incrementó riesgos procesales ya desvirtuados en una primera Resolución, así como la supuesta tardía remisión de los antecedentes de la apelación presentada contra esta última Resolución, ante el Tribunal de alzada, ésta jurisdicción no puede pronunciarse sobre las resoluciones emitidas por una autoridad de primera instancia, antes deben ser reclamadas a través de los medios idóneos previstos por el ordenamiento jurídico, que en el caso resulta ser el recurso de apelación, el cual fue pertinentemente activado. Como se tiene, fue accionada una vía de reclamación, que esta jurisdicción de ninguna manera podría obviar; tanto es así, que se impugnó la actuación y Resolución 314/14, que fueron resueltas por la instancia de alzada siendo sobre tal actuación que sí cabe un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.
Por otra parte, con relación al reclamo respecto de una supuesta tardía remisión de los antecedentes de la apelación ante la instancia de alzada por parte de la Jueza de primera instancia; de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que antes de la interposición de la presente acción tutelar, se completó el trámite respectivo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de apelación, lo cual implica que en el caso opera la sustracción del objeto procesal reclamado en la presente acción.
Ahora bien, con relación a la actuación de los Vocales codemandados, conforme los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dichas autoridades efectuaron un señalamiento de audiencia para el 18 de agosto de 2014, fecha en la cual una vez instalada la misma, y luego del informe de la Secretaria de Cámara sobre la presencia del ahora accionante y la ausencia de su abogado defensor y demás sujetos procesales -el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la parte querellante-, los Vocales dispusieron emitir la Resolución 118/2014 de 18 de agosto (Conclusión II.4) fundando la misma en la inasistencia injustificada del abogado defensor, quien al no encontrarse presente en el citado acto procesal, no expuso los argumentos de agravio de la Resolución apelada necesarios para efectuar la revisión de la Resolución de primera instancia.
Al respecto, corresponde señalar que esa actuación constituye un acto arbitrario por parte de las autoridades demandadas y en consecuencia lesivo de los derechos del accionante, pues frente a la inasistencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación de cesación en la cual debían exponerse los argumentos de agravio de la Resolución apelada, correspondía a dicho Tribunal asumir cualquier medida a efectos de garantizar la asistencia y defensa técnica del imputado -hoy accionante- en dicha instancia de apelación.