SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 31 a 35, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El Fiscal Departamental de Cochabamba emitió la Resolución de 15 de diciembre de 2014, declarando ilegal la recusación planteada contra la Fiscal de Materia, Marlene Ivett Rocabado en aplicación del art. 75.III de la LOMP; empero, al haberse generado desconfianza y susceptibilidad en cuanto a la actuación e intervención de dicha autoridad, para garantizar el normal desarrollo del proceso hasta su conclusión, como medida excepcional, para evitar dilaciones en la tramitación de la causa, apartó de la dirección funcional del caso a la nombrada, disponiendo su reemplazo por el Fiscal de Materia, Raúl Arze Orellana, amparando su decisión en el inciso 11) del art. 34 de la LOMP; b) De la revisión de la citada Resolución se tiene que la misma se encuentra debidamente fundamentada, habiéndose expuesto los motivos por los cuales se declaró ilegal la recusación planteada contra la referida Fiscal, decisión que se encuentra fundada en una adecuada interpretación de los arts. 73 y 75 de la LOMP, cumpliéndose con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que toda resolución debe contener, siendo la misma clara y razonable, señalándose los motivos por los que se declaró ilegal la recusación; c) El accionante no indicó claramente en su demanda de acción de amparo constitucional los motivos por los cuales consideró que la interpretación desarrollada por la autoridad demandada en la Resolución en cuestión resulta insuficientemente motivada, arbitraria, absurda e ilógica, o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación, valores y principios que omitió dicha determinación, tal como señala la jurisprudencia constitucional, teniéndose en cuenta que las supuestas ilegalidades denunciadas por el accionante se basan en una aparente resolución incongruente; d) La Resolución contiene una descripción de los motivos de hecho y de derecho en los cuales el Fiscal Departamental de Cochabamba decidió declarar ilegal la recusación, y en una segunda parte la autoridad demandada resolvió apartar de la dirección funcional de la investigación a la Fiscal recusada, exponiéndose los motivos y razones por las que se vio por conveniente dicha determinación, en aplicación del art. 34 inc. 11) de la LOMP, y no en la causal que invocó el recusante -ahora tercero interesado-, por lo que existen razonamientos lógicos, coherentes y apegados a la legalidad para disponer la rotación de la misma; y, e) Además, el accionante no cuenta con legitimación activa, establecida en la SCP 0187/2013 de 27 de febrero, por cuanto no demostró agravio personal y directo con la Resolución de 15 de diciembre de 2014, ya que la misma no le perjudica de manera directa, puesto que la rotación dispuesta únicamente les incumbe a los fiscales quienes tienen el derecho a cuestionar dicha determinación vía objeción, tal como lo prevé el art. 51 de la LOMP, siempre y cuando lo consideren conveniente, debiendo considerarse que la asignación de un Fiscal de Materia a una investigación de un hecho ilícito no está sujeta a la aceptación o rechazo de alguna de las partes, así lo establece el art. 5 inc. 6) de la misma Ley, razón por la que el art. 34 inc. 11) de la citada norma legal refiere la atribución al Fiscal Departamental demandado de disponer la rotación de los Fiscales de Materia.