SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el accionante respecto a que la autoridad fiscal demandada hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento congruencia y el principio de legalidad, por cuanto pese a que declaró ilegal la recusación planteada contra la Fiscal de Materia Marlene Ivett Rocabado, no obstante la apartó del proceso investigativo, disponiendo a su similar que la reemplace, esto al amparo del art. 34 inc. 11) de la LOMP, norma de la cual denuncia incorrecta aplicación.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y contextualizados los argumentos presuntamente lesivos denunciados por la parte accionante, esta Sala no advierte que los mismos sean relevantes para la jurisdicción constitucional, por cuanto no se tiene materialmente la vulneración de algún derecho del accionante a través del pronunciamiento de la Resolución de 15 de diciembre de 2014, por parte de la autoridad demandada, como tampoco que la decisión de apartar del proceso investigativo a un determinado Fiscal de Materia tenga transcendencia dentro del proceso penal en sí, máxime cuando el rol que estos servidores públicos desempeñan es justamente ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad.
De igual manera el accionante tampoco demostró que la autoridad demandada al determinar apartar a la Fiscal de Materia Marlene Ivett Rocabado y puesto en su lugar a su similar Raúl Arze Orellana mediante la Resolución objeto de autos, haya puesto al primero de los nombrados en estado de indefensión alguno; es decir, no se mostró la existencia de una lesión absoluta al derecho a la defensa que determine la nulidad de actos procesales por esta jurisdicción constitucional; y, menos se acreditó de manera objetiva que la recusación objeto de autos hubiera tenido un diferente resultado de haber sido resuelta como pretende el accionante, por lo que no merece mayor atención, constituyendo un óbice para disponer las medidas que se pretende en el petitorio.