SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10623-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 009/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florentino Blanco contra Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia, Santusa, Juana y Agustina todas Nina Choque; y, Alberto Ticona.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 12 a 16, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de enero de 2015, Santusa, Juana y Agustina todas Nina Choque, y Alberto Ticona, interpusieron una denuncia en su contra ante las Autoridades Originarias de la Comunidad de Humamarca del departamento de La Paz por el supuesto ilícito de violación a una menor. Posteriormente, el 6 del mismo mes y año recurrieron ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto de Guaqui del mismo departamento, para denunciarle; asimismo, manifestó que las prenombradas le ofendían con insultos y amenazas, sin tomar en cuenta su derecho a la presunción de inocencia, además, fue objeto de persecución y acoso. El 11 de febrero del año señalado, suscribió un acta de garantía recíproca con su pareja Matilde Florentina Nina Choque, restableciendo su vida conyugal; asimismo, mediante el referido documento ésta última, formuló desistimiento de la acción penal a su favor; sin embargo, el Fiscal de Materia que conocía su caso, no se pronunció al respecto, ni permitió que tuviera acceso al cuaderno de investigaciones, lo que impidió ejercer su derecho a la defensa, librando mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 21.2.7, 22, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CPIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, se restituya su derecho a la libertad y cese la persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Santusa y Juana ambas Nina Choque, por intermedio de su abogada, manifestaron que: a) Matilde, Santusa y Juana todas Nina Choque (madre, tías de la menor NN respectivamente), fueron quienes interpusieron la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el ahora accionante, por el supuesto ilícito de violación; sin embargo, en el proceso investigativo este último no se hizo presente a pesar de existir citaciones de acuerdo al cuaderno de investigación; b) Existía mandamiento de aprehensión, en virtud de la existencia de indicios y elementos de convicción que hacían ver que el accionante era con probabilidad autor del ilícito denunciado; si bien existía un desistimiento por parte de su pareja, la denuncia puede proseguir de oficio, siendo así que fueron las tías quienes asumieron defensa de la menor, como puede hacerlo cualquier persona, lo contrario daría lugar a la comisión del ilícito de encubrimiento; y, c) Su concubina amplió la denuncia contra el accionante por el ilícito de violencia familiar, psicológica y sexual, que infringió contra su hija NN, por lo que, estando en la etapa investigativa no se vulneró ningún derecho o garantía denunciado. Por todo ello solicitaron se deniegue la tutela.
Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia, Agustina Nina Choque y Alberto Ticona, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 71 a 72, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso, se advirtió la existencia de una denuncia formalizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guaqui del mismo departamento contra el accionante Florentino Blanco por el supuesto delito de violación que dio lugar a la apertura de la acción penal, inclusive, se amplió por los ilícitos de violencia familiar y encubrimiento, encontrándose en la etapa investigativa y bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal de Guaqui del señalado departamento; 2) El Juez de garantías, no puede ingresar a considerar los aspectos de fondo que motivaron la acción, debido a que se tiene identificada a la autoridad jurisdiccional, quien está a cargo del control de la investigación, conforme a los arts. 57 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de donde se establece la inobservancia del principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se estableció lo siguiente:
II.1. El 8 de enero de 2015, Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia, informó el inicio de la investigación ante el Juez Instructor Mixto en lo Penal de Guaqui del departamento de La Paz, haciendo conocer la apertura de la investigación contra Florentino Blanco, por el supuesto ilícito de violación de infante, niño, niña o adolescente establecido en el art. 308 bis del Código Penal (CP) (fs. 44).
II.2. Cursa Resolución de Aprehensión 06/2015 de 20 de febrero, emitido por Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia, por el cual dispuso la aprehensión de Florentino Blanco, en mérito a lo establecido en el art. 224 del CPP, a objeto de que preste su declaración informativa. En la misma fecha, se emitió la orden de aprehensión (fs. 61 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, por cuanto Santusa, Juana y Agustina todas Nina Choque, y Alberto Ticona, interpusieron una denuncia en su contra ante las Autoridades Originarias de la Comunidad de Humamarca del departamento de La Paz y posteriormente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto de Guaqui del mismo departamento, por el supuesto ilícito de violación a una menor, a pesar de existir un desistimiento a su favor, refiere que las prenombradas lo insultan y amenazan, atropellando su derecho a la presunción de inocencia, y que además es objeto de persecución y acoso. Menciona que, el Fiscal demandado, no se pronunció sobre su caso, quien además, no le permitió tener acceso al cuaderno de investigaciones para ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Con relación al tema la SCP 0284/2015-S2 de 26 de febrero, en concordancia con la SCP 0774/2014 de21 de abril, señaló que: ‘“…la 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: 'Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
(…)
...la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponerla acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar…»”’ (las negrillas son añadidas).
III.4. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
Al respecto la SCP 0808/2015-S3 de 3 de agosto, en concordancia con la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableciendo que: ‘“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión dela etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”’ (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que Santusa, Juana y Agustina todas Nina Choque, y Alberto Ticona, interpusieron una denuncia en su contra ante las Autoridades Originarias de la Comunidad de Humamarca del departamento de La Paz y posteriormente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto de Guaqui del mismo departamento, por el supuesto ilícito de violación a una menor, refirió además que lo insultan y amenazan, siendo objeto de persecución y acoso, violentando con esas actitudes su derecho a la presunción de inocencia. Con relación al Fiscal demandado, este no se pronunció sobre su caso y no le permitió acceder al cuaderno de investigaciones para ejercer su derecho a la defensa.
De antecedentes se establece que, el 8 de enero de 2015, el Fiscal demandado, informó al Juez Instructor Mixto en lo Penal de Guaqui del departamento de La Paz, sobre el inicio de la investigación contra el accionante por el supuesto ilícito de violación a infante niño, niña o adolescente establecido en el art. 308 bis del CP, conforme se desprende de la Conclusión II.3 del presente fallo; asimismo, la autoridad del Ministerio Público, emitió la Resolución 06/2015 y el mandamiento de aprehensión, en razón a que el accionante en varias oportunidades no fue habido en su domicilio, por lo que dicha orden tenía el objeto de que el accionante preste su declaración informativa; en base a los aspectos señalados, se establece la existencia de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, no se advierte que el accionante haya acudido a la indicada autoridad a objeto de denunciar los supuestos actos que consideró vulneratorios de sus derechos, dado que, es el juez de instrucción en lo Penal quien tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, la normativa Adjetiva Penal en los arts. 54.1 y 279, establece que es el juez cautelar señalado, el encargado de velar por el resguardo y respeto de las garantías y los derechos de las partes en toda la etapa investigativa del proceso penal, ejerciendo el control jurisdiccional correspondiente sobre la investigación, los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, por lo que se concluye que el accionante no agotó la vía ordinaria, en la que de persistir la lesión, se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, la denuncia del accionante se subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada. Finalmente, con relación a Santusa, Juana y Agustina todas Nina Choque, y Alberto Ticona, quienes supuestamente asumieron contra el accionante actitudes ofensivas, con insultos y amenazas, inclusive ser objeto de persecución y acoso; por un lado, no se advierte que esos actos hayan sido denunciados ante el Juez de la causa, quien como ya se refirió es la autoridad llamada por ley para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, y por otro, también tiene a su disposición los mecanismos legales para precautelar sus derechos, razón por la cual este Tribunal se ve impedido de considerar los aspectos denunciados que atañen previamente ser considerados en sede ordinaria.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015