SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  10418-2015-21-AAC

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 14 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 203 vta. a 209, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Serrudo Aparicio en representación de Esencial S.R.L. contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.       Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 169 a 172 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo dictado Impuestos Nacionales, Resolución Determinativa en su contra, presentaron Recurso de alzada al amparo de lo establecido en el art. 143 del Código Tributario (CT); mismo que, fue presentado por Rodrigo Leigue Gutiérrez, Gerente General de Esencial S.R.L. pero el mismo fue observado; porque, debía presentar poder de representación expreso y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; es así que, se nombró apoderado a Oscar Camilo Campos Mamani; quien, se apersonó por la AIT prosiguiendo con el recurso de alzada; sin embargo, la Resolución de dicho recurso, lo único que hizo fue confirmar la contradictoria e infundada Resolución Determinativa.

Notificada la Resolución de Recurso de alzada a las 11:30 del 7 de noviembre de 2014, Oscar Camilo Campos Mamani, presentó ante la AIT, el 26 de noviembre del mismo año, Recurso Jerárquico, que mediante Auto de 2 de diciembre de ese año, “se procede a rechazar a Rodrigo Leigue Gutiérrez” (sic), por haber sido presentado fuera de plazo; sin embargo, de la revisión de todos los actuados no existe recurso alguno presentado por el mencionado; puesto que, el apoderado especial de Esencial S.R.L. para la tramitación de la causa ante la AIT, era Oscar Camilo Campos Mamani; es así que, la Directora Autoridad de Impugnación Tributaria a momento de dictar el auto de rechazo al Recurso Jerárquico, lo hizo de forma deliberada y actuando irresponsablemente fuera de todo procedimientos, violentando el auto de admisión del Recurso de alzada en el que se reconoce la personería de Oscar Camilo Campos Mamani; dejando en completa indefensión a su representada sin ningún argumento jurídico válido, al negarse a reconocer a Oscar Camilo Campos Mamani como el representante legal de la Empresa Esencial S.R.L.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se revoque el Auto de rechazo del recurso jerárquico presentado por Oscar Camilo Campos Mamani.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 10 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la parte accionante se ratificó inextenso en el memorial de acción de amparo constitucional.

Haciendo uso del derecho a la réplica, la autoridad demandada manifestó que fue notificada el 7 de noviembre de 2014 y se entregó la copia; asimismo, ofrece como prueba que en la notificación que presentó Alexander “Serrado” se lo identifica plenamente a éste como representante legal de Esencial siendo que tuvo un Poder Especial; entonces, ¿por qué la AIT tiene dos formas de notificar?; se procede a rechazar un recurso a Rodrigo Leigue Gutiérrez, cuando éste no presentó recurso alguno; ¿eso no es actuar erróneamente? ¿Eso no es violentar el derecho a la defensa?

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora de la Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante informe escrito, corriente de fs. 195 a 198, manifestó que: a) Una vez notificada la Resolución del Recurso de alzada, ambas partes tenían el plazo de 20 días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico de acuerdo a la Ley 3092 (Título V CTB); concluyendo este plazo el 25 de noviembre de 2014; pero ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro de plazo establecido presentando la empresa recurrente el 26 del mismo mes y año memorial de interposición de Recurso Jerárquico; es decir fuera de plazo, a lo que, la AIT emitió un Auto de Rechazo el 2 de diciembre de 2014, tomando en cuenta que el ahora accionante interpuso su recurso después de 21 días desde la notificación por Secretaría con la Resolución de Alzada; b) Todos los actuados fueron emitidos y notificados a las partes de manera legal por parte de la AIT, sin vulnerar ningún derecho; es el accionante quien causó su propia indefensión al no presentar dentro de plazo establecido el Recurso Jerárquico, haciéndolo extemporáneamente; c) La AIT procede en todas sus actuaciones conforme el principio de legalidad, sujetando su accionar al procedimiento establecido al efecto para su conocimiento y resolución de recursos de alzada y jerárquico; los cuales, son los únicos recursos administrativos admisibles ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, como lo establece el art. 195 de la Ley 3092 (Título V del CTB); d) Con relación al Recurso Jerárquico, el mismo debe ser presentado ante el Director de la Autoridad Regional que emitió la resolución impugnada, que de acuerdo al art. 140 del Código Tributario Boliviano (CTB), éste puede ser admitido o rechazado por la Autoridad Regional; en caso de admisión remitir a conocimiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien tiene como una de sus atribuciones el poder de conocer y resolver los Recursos Jerárquicos como lo establece el art. 139 del mismo cuerpo legal; caso contrario, si ninguna de las partes hace uso de su derecho a la impugnación en el plazo establecido, se debe declarar firme y subsistente la Resolución emitida en primera instancia; e) La Empresa accionante confunde claramente lo establecido por ley, haciendo referencia a que la notificación con la Resolución del Recurso de Alzada, se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2014 y que su Recurso Jerárquico presentado el 26 del mismo mes y año estaba dentro de plazo; lo que sucedió es que, en esa fecha la abogada patrocinante se apersonó ante las oficinas de la AIT para obtener la copia de la Resolución de alzada cuyo recurso presentó ella misma, no pudiendo considerarse esto como una notificación personal o por cédula; f) El sujeto pasivo, no presentó oportunamente sus pruebas, alegatos y mucho menos su Recurso Jerárquico, no pudiendo alegar desconocimiento, siendo la norma procedimental por demás clara, advirtiéndose que por su omisión, negligencia o falta de asesoramiento, provocó su indefensión; y, g) La demandada, emitió sus actos en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano y el Título V de la Ley 3092 mismo, actuando siempre en el contexto de sus atribuciones y competencias que la misma norma le faculta; entre ellas, el rechazo a los recursos presentados de manera extemporánea, no pudiendo ser considerado esto la vulneración a ningún derecho que el accionante hoy invoca; en consecuencia, solicitó denegar la tutela impetrada.

El abogado de la demandada, presente en audiencia acotó; Rodrigo Leigue Gutiérrez, presentó una impugnación al Auto de Rechazo, se le aclaró que la impugnación sólo puede corresponder en la instancia jerárquica contra la resolución de alzada; el indicado, volvió a presentar solicitud de fotocopias legalizadas; después, Oscar Camilo Campos Mamani, presentó un memorial solicitando pronunciamiento de la admisión del Recurso Jerárquico; es decir, Rodrigo Leigue Gutiérrez, en ningún momento dejó de ser representante, incluso se puede comprobar en un memorial que presentó el 5 de febrero, adjuntando el testimonio de revocatoria, en el que, Rodrigo Leigue Moreno Gutiérrez revocó el Poder otorgado a Oscar Camilo Campos Mamani; en todo momento éste último fue el representante legal de la Empresa Esencial.

Haciendo uso del derecho a la dúplica expresó que la ley establece que las notificaciones se realizan en secretaría los días miércoles, la notificación fue efectuada, lamentablemente presentó su Recurso Jerárquico fuera de plazo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lilian Moreno Cuellar, representante de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presentó informe escrito, cursante de fs. 179 a 183, expresando lo siguiente: 1) El rechazo al recurso jerárquico interpuesto surge de una negligencia propia del recurrente al haber presentado el mismo fuera de plazo legal establecido en el art. 144 del Código Tributario; los argumentos realizados por el contribuyente son simplemente enunciativos y no realizó una explicación clara de cómo el Auto de Rechazo habría vulnerado sus derechos; toda vez que, en ninguna etapa del proceso administrativo, tanto en la primera instancia como en la de impugnación ante la AIT Regional, se le ha conculcado derecho alguno; 2) El ahora accionante, haciendo uso del derecho a la impugnación, el 26 de noviembre de 2014, interpuso Recurso Jerárquico, empero el mismo, fue rechazado en virtud a que fue presentado fuera de plazo de los 20 días que estipula la normativa tributaria; el accionante, fue notificado en Secretaría de la AIT Regional, conforme a procedimiento el 5 de noviembre de 2014 con la Resolución del recurso de alzada; contabilizando los 20 días a partir de su legal notificación, el plazo para interponer el Recurso Jerárquico se le cumplía el 25 de noviembre de 2014, pero él presentó un día después, lo que motivó que se emitiera el Auto de Rechazo el 2 de diciembre de ese año en cumplimiento al art. 198 del CTB; de esa forma, el accionante en su negligencia hizo precluir su derecho para interponer el Recurso Jerárquico; 3) De acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; el accionante libremente consintió que la Resolución de alzada se ejecutoríe al no presentar el respectivo Recurso Jerárquico dentro del plazo establecido, por lo tanto, no puede pretender subsanar su propia negligencia, mediante una acción de amparo constitucional; la autoridad demandada en ningún momento vulneró derechos, solamente aplicó las normas del Código Tributario Boliviano en todo el proceso administrativo; y, 4) Llama poderosamente la atención que el ahora accionante en su petitorio haga mención al art. 94 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional; puesto que, la misma se encuentra derogada; por otro lado, no señala las normas constitucionales vulneradas, no existe dicho fundamento, simplemente es un enunciado; por lo que, corresponde el rechazo in límine de la demanda.

El abogado de la demandada, presente en audiencia se manifestó en iguales términos que el informe de la misma.

I.2.4. Resolución 

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 14 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 203 vta. a 209, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la notificación personal con la admisión del recurso de alzada y otro tipo de notificación personal es de la resolución que pone fin al Recurso Jerárquico; es decir el Auto de Rechazo de la AIT por la presentación extemporánea del mismo; ii) El art. 205.II del CTB refiere: “A los fines de la notificación en secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la superintendencia tributaria, ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, la diligencia de la notificación se hará constar en el expediente respectivo, la inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la notificación, ni sus efectos”; y, iii) De la interpretación del citado artículo se entiende que, en el caso concreto, la notificación se computa desde el día miércoles 5 de noviembre de 2014. A los fines del cómputo de los plazos se debe tomar en cuenta, cuando se recogió la copia; la interpretación conforme a la luz del citado artículo, es que la abogada recogió la copia el 7 de noviembre de 2014; o sea, tenía conocimiento que el cómputo de plazo comenzaba a correr desde el 5 de igual mes y año, al ser esa fecha un día miércoles, como lo prevé la norma tributaria pero llegó a presentar el Recurso Jerárquico cuando habían transcurrido más de 20 días; es decir el 26 de noviembre de 2014; por lo que, no se vulneró derecho alguno de la representada del accionante; más allá de que se hubiera notificado a Rodrigo Leigue Gutiérrez o a Oscar Camilo Campos Mamani, porque, quien recogió la notificación fue la abogada de la Empresa Esencial S.R.L.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0644/2014 de 4 de noviembre, dictada dentro del proceso administrativo instaurado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Esencial S.R.L., representada legalmente por Rodrigo Leigue Gutiérrez, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria resolvió confirmar la Resolución Determinativa 17-000193-14 de 6 de junio de 2014 (fs. 120 a 131).

II.2.  La diligencia de notificación por Secretaría con la Resolución del recurso de alzada a Rodrigo Leigue Gutiérrez, en representación de Esencial S.R.L., se llevó a cabo a las 11:30 horas del 5 de noviembre de 2014 (fs. 132).

II.3.  El 26 de noviembre de 2014, Oscar Camilo Campos Mamani, representante legal de Esencial S.R.L., presentó recurso jerárquico (fs. 144 a 147); mismo que, el 2 de diciembre de ese año, mereció Auto de rechazo, por parte de Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; debido a que fue interpuesto fuera de plazo       (fs. 148).

II.4.  El 3 de diciembre de 2014, Rodrigo Leigue Gutiérrez, representante legal de Esencial S.R.L., fue notificado con el Auto de rechazo del recurso jerárquico (fs. 149).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica; por cuanto, la autoridad demandada, emitió Auto de rechazo al recurso jerárquico, que fue notificado a Rodrigo Leigue Gutiérrez; sin embargo, éste no presentó recurso alguno ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, siendo Oscar Camilo Campos Mamani; quien interpuso el citado recurso por ser representante legal de la empresa Esencial S.R.L.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.


Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional  brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de su representada al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”; debido a que, la autoridad demandada pronunció Auto de Rechazo ante la presentación de Recurso Jerárquico pero el mismo estaba dirigido a Rodrigo Leigue Gutiérrez; sin embargo, éste no presentó recurso alguno, siendo su representante legal Oscar Camilo Campos Mamani.

Del análisis de datos que cursan en expediente y que se encuentran enseñados en las conclusiones del presente fallo; se tiene que, emergente de un proceso administrativo, la Empresa Esencial S.R.L., mediante su representante legal Rodrigo Leigue Gutiérrez, presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (fs. 56 a 60), dictando ésta, Auto de Observación en el que se le instruía adjuntar Poder de representación expreso conforme a ley y documentos que respalden su personería (fs. 61); en cumplimiento a lo extrañado, Rodrigo Leigue Gutiérrez, en su calidad de Gerente General de la Empresa Esencial S.R.L., confirió Poder Especial Amplio y Suficiente en favor de Oscar Camilo Campos Mamani (fs. 71 a 72 vta.); quien, se apersonó por ante la AIT, ratificando el Recurso de Alzada; cuyo fallo, confirmó la Resolución Determinativa en su contra, misma que, fue notificada a Rodrigo Leigue Gutiérrez a las 11:30 del 5 de noviembre de 2014.

Ante esa decisión, el 26 de noviembre de 2014, Oscar Camilo Campos Mamani, Representante Legal de Esencial S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico, que mereció Auto de Rechazo por parte de Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria; debido a que, fue presentado extemporáneamente, 21 días después de la notificación con la Resolución impugnada; es decir, fuera de plazo legal.

De lo expuesto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, se evidencia que la Empresa Esencial S.R.L., fue notificada con la Resolución de Recurso de Alzada el 5 de noviembre de 2014 a las 11:30, tendiendo como plazo de impugnarla, mediante Recurso Jerárquico, de acuerdo a la normativa del art. 144 del CTB, “… dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…”; es decir, el 20 de noviembre de ese año; tomando en cuenta que la notificación se realizó en correspondencia a la norma que guarda el art. 205 del citado cuerpo legal que a la letra dice: “ (…) A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos”; por lo que, se observa, que ambas normas fueron incumplidas por los representantes de la Empresa Esencial S.R.L., al tomar en cuenta como fecha de notificación con la Resolución del Recurso de Alzada, el viernes 7 de noviembre de 2014 y no así el miércoles 5 de noviembre de ese año; lo que irremediablemente  hizo que interpusieran el Recurso Jerárquico extemporáneamente; al margen de que se hubiera notificado a Rodrigo Leigue Gutiérrez u Oscar Camilo Campos Mamani; ya que, tal como manifiesta la amplia jurisprudencia de este Tribunal, los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues, no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida, así lo expresa la SC 0065/2006 de 18 de enero; por lo precedentemente expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, habida cuenta que, este Tribunal no advierte que la Directora Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria, haya vulnerado los derechos de la representada del accionante, tal como el mismo denuncia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14 de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 203 vta. a 209, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Corresponde a la SCP 0927/2015-S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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