SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0927/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
todos los miércoles
De lo expuesto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, se evidencia que la Empresa Esencial S.R.L., fue notificada con la Resolución de Recurso de Alzada el 5 de noviembre de 2014 a las 11:30, tendiendo como plazo de impugnarla, mediante Recurso Jerárquico, de acuerdo a la normativa del art. 144 del CTB, “… dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…”; es decir, el 20 de noviembre de ese año; tomando en cuenta que la notificación se realizó en correspondencia a la norma que guarda el art. 205 del citado cuerpo legal que a la letra dice: “ (…) A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos”; por lo que, se observa, que ambas normas fueron incumplidas por los representantes de la Empresa Esencial S.R.L., al tomar en cuenta como fecha de notificación con la Resolución del Recurso de Alzada, el viernes 7 de noviembre de 2014 y no así el miércoles 5 de noviembre de ese año; lo que irremediablemente hizo que interpusieran el Recurso Jerárquico extemporáneamente; al margen de que se hubiera notificado a Rodrigo Leigue Gutiérrez u Oscar Camilo Campos Mamani; ya que, tal como manifiesta la amplia jurisprudencia de este Tribunal, los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues, no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida, así lo expresa la SC 0065/2006 de 18 de enero; por lo precedentemente expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, habida cuenta que, este Tribunal no advierte que la Directora Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria, haya vulnerado los derechos de la representada del accionante, tal como el mismo denuncia.