SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0934/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
a)
Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 20, expresó: a) La causa es tramitada ante su despacho, mediante acusación particular de 8 de enero de 2015, interpuesta por Jorge Alejandro Salinas Valencia contra Patricio Tomas Jurgelevicius; b) El 19 de igual mes y año, emitió Auto que admite la querella y acusación, de igual manera dispuso de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la notificación por edictos; toda vez que, el denunciante adujo no conocer el domicilio real del accionante; c) El 4 y 12 de febrero del señalado año, los edictos fueron publicados; al no haberse objetados estos conforme el art. 291 del CPP, fijó audiencia de conciliación para el 9 de marzo del mismo año; d) El 25 de febrero del referido año, el accionante se apersonó impetrando su notificación personal en su domicilio procesal, no presentó ninguna documentación que acredite que el acusador tenía conocimiento de su domicilio real; por ello, se emitió proveído de 26 de febrero del mismo año, teniéndolo como apersonado y respecto a la notificación por edictos, debido a la imputación se dispuso se practique la misma conforme a ley, dejando sin efecto la notificación por edictos, con la Resolución de 23 de febrero del mencionado año; e) El ahora accionante el 3 de marzo de 2015, planteó recurso de reposición que fue resuelto mediante proveído de 15 de igual mes y año; no obstante esa determinación, fue nuevamente recurrida mediante escrito el 6 del mismo mes y año, el cual fue resolviéndose nuevamente el 10 de similar mes y año; y, f) La actuación del juez obedece al principio de persecución que rige el procedimiento, con una secuencia de actuación; si el accionante consideró algún defecto en ese trámite, debió interponer incidente y no acudir a la jurisdicción constitucional en virtud del principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo