SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S2
Fecha: 23-Sep-2015
a)
Andres Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 32 a 33, manifestó que: a) Por escrito presentado por la parte accionante, el 20 de febrero de 2015 ante la solicitud de valoración médica por el IDIF, mereciendo providencia de 23 de febrero del mismo año, que señalaba que el solicitante acuda a la vía llamada por Ley, bajo la interpretación que el Ministerio Público sería la institución encargada para atender la solicitud del imputado para que se realice un acto investigativo a través de la solicitud de valoración y asistencia médica por el Médico Forense; b) El accionado manifestó que la providencia de “Acuda a la autoridad llamada por ley” (sic), podía haber sido impugnada mediante un recurso de reposición conforme lo establecido en el art. 401 y 402 de CPP., por lo que se constata que el accionante acudió a la instancia jurisdiccional sin agotar los mecanismos de impugnación pertinentes; y, 3) Refiere además que el accionante presentó un memorial de fecha 3 de agosto de 2012, el cual estaba debidamente fundamentado ameritando providencia de 7 de agosto del mismo año y que el razonamiento del año 2012 fue en razón que el imputado estaba con detención preventiva disponiéndose por Resolución 259/2012 de 17 de agosto la cesación a la detención preventiva, preservando su vida; situación que es diferente al actual, en el entendido que el memorial de 20 de febrero de 2015 que estaba bien fundamentado y no estaba acompañado de diagnóstico de médico que haga presumir alguna necesidad de ser atendido por una especialidad médica y requerir una salida judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
- Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal,
- la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud
- III.3.
- CONFIRMAR en todo