SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S2

Fecha: 23-Sep-2015

Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal,


Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso “Instituto de Reeducación del Menor” la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”. (las negrillas nos corresponden).


Con apoyo de la jurisprudencia desarrollada se define que los jueces de instrucción en lo penal, conforme al art. 54.1 del CPP deben ejercer “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad.

           De igual manera, se señala la siguiente jurisprudencia emitida por el tribunal constitucional contenida en la SCP 0264/2014, 12 de febrero. La que indico: La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, reiterada por la SC 0130/2013 de 1 de febrero, al indicar que:

           ‘Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’.