AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2016-CA
Fecha: 25-Ene-2016
a)
Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, por decreto de 15 de diciembre de 2015 (fs. 26), Lenny Pamela Moya Canaviri de Sánchez, abogada denunciante, contestó por escrito el 21 del mismo mes y año (fs. 31 a 44), manifestando lo siguiente: a) Extraña su interposición y argumentos utilizados por un Juez que no aplica la Ley y se burla de la justicia, debido a que no cuenta con los cuatro años de antigüedad que pide la norma para el ejercicio de un Juez, buscando igualdad y trato similar con magistrados que no tiene similar categoría y confundir a las autoridades; b) El marco normativo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes, refieren mayor sometimiento de los servidores judiciales a los nuevos principios y valores dentro de la nueva administración de justicia, mismos que deben ser respetados y cumplidos como servidores de la colectividad y no así servirse de ella, no existe incompatibilidad de la norma impugnada con la Ley Fundamental; c) La incompatibilidad es sobreviniente al ejercicio del cargo pues estando investido de una función jurisdiccional no le es permitido realizar determinados actos como ser docente, tiene la opción de renunciar a cualquiera de las dos actividades la cual no afecta a sus derechos constitucionales invocados; es decir, que puede elegir entre ser juez o ser docente, por consiguiente, no puede prevalecer el apetito personal de la docencia y la de administrar justicia, sino que defina su actividad por principio de imparcialidad y servicio a la sociedad; d) Los arts. 9, 17 y 177 de la CPE, establecen como función suprema el impartir con responsabilidad y recibir una educación, aspectos que no tomó en cuenta el accionante como parte de un proceso de descolonización, además de lesionar la legalidad infringida, que vulneró el ejercicio social; e) No consideró que el derecho constitucional a la educación es el de recibir y no de dar, porque ese ejercicio de enseñanza y aprendizaje influiría de manera negativa en la potestad de administrar justicia en forma imparcial, aspectos que denotan su incompatibilidad funcional en el ejercicio de esas actividades, quedando infundada su pretensión en la presente causa; f) El ejercicio de la docencia en la legislación comparada, refiere que, existen docentes de carrera, de vinculación especial y de ocasionales, los cuales no serían aplicables al caso pues son funcionarios públicos; y, g) Los funcionarios o servidores públicos que reciben bonos, seguros médicos y aguinaldos no deberían otorgar cátedra puesto que el legislador evitó la concentración de la riqueza de cargos públicos según la distribución y redistribución equitativa de los recursos económicos otorgados por el Estado, dentro de un nuevo modelo plurinacional, al contrario de otros países que no tienen ese concepto descolonizador de su justicia y de la educación. Finalmente pide declarar la constitucionalidad de la norma impugnada, por haber sido emanada de la Asamblea Constituyente.
- Mónica Limachi Rosas, Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- promovió
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 2º RECHAZAR