AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2016-CA

Fecha: 25-Ene-2016

promovió

Por Resolución Administrativa Interna CM/ED/LP-015/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por la Encargada Distrital del Consejo de la Judicatura del departamento de La Paz, promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cumple con los requisitos de forma, siendo interpuesta oportunamente antes de la emisión de la resolución final del proceso; 2) La norma legal impugnada, tendrá relevancia y sí será aplicable o no en la resolución del presente caso, derivando que se cumplió con ese presupuesto; y, 3) El accionante argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de la norma impugnada, con relación a los preceptos constitucionales que considera infringidos expresando además su vinculación con el principio de taxatividad, la progresividad de los derechos y su incidencia en la vida y la enseñanza, en su vertiente de libertad de enseñanza, generando a la autoridad administrativa la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución Administrativa Interna CM/ED/LP-015/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por la Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta; ahora objeto de análisis; por consiguiente, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, corresponde revisar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos de contenido y de forma.

De la documentación arrimada al memorial presentado, se advierte que esta acción fue planteada dentro del proceso administrativo  CM/ED/LP-012/2015 de 5 de octubre, contra Yván Noel Córdova Castillo, se observó la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad administrativa legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada.

Cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, el accionante si bien realizó una exposición doctrinal citando jurisprudencia constitucional, pero sencillamente solo mencionó los arts. 13.I, 150.II, 185, 256 y 410 de la CPE; y, 26 y 29 incs. a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y no fueron desarrollados ni contrastados con la norma impugnada -art. 22.4 de la LOJ- en forma clara y precisa; limitándose solo a señalar que la misma le afectaría a su derecho a la libertad y desarrollo de su personalidad para impartir docencia universitaria sin argumentar que la misma no afectaría en el ejercicio de Juez en las determinaciones asumidas en las causas puestas a su conocimiento, mezclando las facultades de la misma con una autoridad suprema dentro el Órgano Judicial; por lo que, no cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, que fue asumido por la autoridad administrativa en esa oportunidad; a objeto de que sea necesario un pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, solamente efectuó afirmaciones doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales en vez de definir claramente los motivos que cuestionan su incompatibilidad, generaron una ambigüedad interpretativa de las normas cuestionadas, y que no fue contrastada con los preceptos, principios y valores instituidos en la Constitución Política del Estado, los mismos que no justifican una decisión de fondo, según los AACC 0286/2014-AC de 28 de agosto y 0226/2013-CA de 28 de junio.

Finalmente, se advierte en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, que el accionante incumplió con los requisitos y exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo y desarrolladas por la amplia Jurisprudencia Constitucional Plurinacional. Por ello, ante su omisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede admitir la misma, debido a las causales de improcedencia expuestas.