AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2016-CA

Fecha: 25-Ene-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 8 a 25, el accionante interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra. La norma impugnada es el art. 22.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la cual no conceptualizaría la incompatibilidad simultánea de la docencia universitaria con el ejercicio de la función pública; relativa al derecho de la dignidad de las personas las mismas que serían progresivas según el derecho convencional que se encuentra esgrimido en los arts. 13.I, 185, 256 y 410 de la CPE, considera que el legislador se refiere solo a la prohibición de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y no cree que sea extensiva a los funcionarios componentes del Órgano Judicial -jueces ordinarios o comunes-.

Manifestó que, el art. 185 de la Ley Fundamental, no posee una cláusula de reserva legal que permita la aplicabilidad directa de la Constitución Política del Estado, con relación a la prohibición al ejercicio de la docencia universitaria; es decir que, el precepto legal ahora impugnado, al ser de menor rango no debería condicionar a la Norma Suprema según lo establecido por la jerarquía normativa. Por ello, la norma impugnada no puede ampliarse a todos los jueces ordinarios, lo que fue determinado solo para los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia;  contraviniendo los principios de proteger, promover y respetar los derechos constitucionales, establecidos a través de los principios pro homine y pro persona; debiendo estos ser interpretados desde el bloque de constitucionalidad, los cuales contienen su esencia jurídica dentro el marco de la favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales de las personas.

Asimismo, los arts. 9.2, 13.I y 22 de la CPE, referente al derecho a la dignidad de las personas, fue desarrollado doctrinalmente, como también a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como base para el vivir bien y no ser objeto de discriminación o marginaciones para el ejercicio de la docencia universitaria bajo la excusa del cargo de juez impidiéndole desarrollarse como persona afectando su dignidad intelectual y espiritual así como a impartir información científica cultural o técnica; ocasionando una renuncia a su vocación y su proyecto de vida; además de afectar el derecho a la igualdad de las personas, porque se realizaría una diferenciación arbitraria y discriminatoria en las funciones públicas de otros Órganos del Estado afectando solamente a los jueces ordinarios como funcionarios públicos.

Los arts. 8.II, 14.2 y 150.II de la CPE, afirmarían estos aspectos ya que los funcionarios del Órgano Ejecutivo podrían ejercer la docencia universitaria excepcionalmente; entonces, el ejercicio de la docencia se les permitiría a algunos y restringiría a otros, afectando así el derecho a la igualdad; es más, el art. 182.IV de la Norma Suprema, exige como requisito habilitante para optar al cargo de Magistrado Supremo, el ejercicio de la cátedra universitaria durante ocho años, resulta entonces que la docencia no debería ser interrumpida, restringida o suspendida de la función judicial para a los jueces.

En opinión del accionante, el art. 22.4 de la LOJ en relación a los arts. 9.2, 13.I y 22 de la CPE, imposibilitaría el derecho a enseñar como parte de los derechos a la libertad, comparando jurisprudencia, en Colombia por ejemplo; la enseñanza es comprendida como una actividad sistemática encaminada a dar continuidad a la transmisión de un determinado conocimiento y el derecho a crear instituciones educativas para llevar el mismo, por ello no debería tomarse en cuenta la incompatibilidad del cargo de juez con el ejercicio de la docencia universitaria, sino solo para los Magistrados  del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, la norma hoy impugnada, no debería limitar el ejercicio del  derecho al trabajo y al empleo así como ejercer la docencia universitaria cuando la Constitución Política del Estado, se refiere solo a la incompatibilidad o prohibición de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; por otra parte contraviene la normativa y jurisprudencia comparada de Argentina, Paraguay, Ecuador, Perú, Uruguay, España y Costa Rica, que establecen la incompatibilidad de la función judicial, jurisdiccional o de la judicatura con otra actividad,  excepto,  con la docencia o profesorado universitario en materia jurídica -fuera de horario de trabajo o límite de doce horas semanales-. Pidiendo se declare la inconstitucionalidad de la norma también a través del control de convencionalidad.