AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2016-CA
Fecha: 27-Ene-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En tal sentido, corresponde referir que el art. 196.I de la CPE, estipula que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.
Por otra parte, se omitió justificar en qué medida la decisión que debe adoptar la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, dentro del proceso contencioso tributario, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme lo dispuesto en los arts. 73.2 y 79 del CPCo, pues simplemente señala lo siguiente: “Dicha exigencia contenida en las normas tributarias que más adelante se detallan con exactitud, considero se contraponen a lo dispone la Constitución Política del Estado, y en el presente proceso judicial su probidad deberá interpretarlas y aplicarlas a partir de cual se deje sin efecto o se ratifique una parte de la determinación de deuda tributaria que realizó el Servicio de Impuestos Nacionales en la Resolución Determinativa que al presente se impugna” (sic).
- Jueza Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- “no promover”
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- RATIFICAR