AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2016-RCA

Fecha: 25-Ene-2016

improcedencia “in limine”

En el presente caso, se tiene que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que, el accionante no acreditó que los reclamos efectuados hayan tenido respuesta por parte de los dirigentes de su sindicato a las que recurrió, infiriendo que éstos se encuentran pendientes de pronunciamiento.

De la revisión del memorial de demanda se tiene que en la problemática planteada, el -ahora accionante- denuncia que fue expulsado definitivamente del Sindicato Mixto de Colectivos, Microbuses, Buses, Minibuses, Trufibuses y Taxis “San Cristobal” del departamento de La Paz, solo por el Directorio de dicho Sindicato y no así por el Tribunal de Honor del mismo, que es la instancia facultada para ello previa la sustanciación de un proceso disciplinario.

Ahora bien, ya en la compulsa de la acción de amparo constitucional, conforme a los datos del expediente se evidencia que por memorando 0514/15 (fs. 13), el Directorio del Sindicato mencionado ut supra comunicó al accionante su expulsión de dicha Institución Sindical en cumplimiento a lo determinado en la Resolución 003/2015 de 24 de junio, emitida por el Tribunal de Honor del ya referido Sindicato (fs. 10 a 11), la cual en el punto 2 de su parte resolutiva estableció lo siguiente: “…se determina luego de revisados los descargos, justificaciones presentados a la COMISIÓN REVISORA, respecto al CARGO DIRECTO de Bs. 25.562,50.- determinado por la misma, imponer un cargo de Bs. 631,50.- al ex Secretario General LUIS ALCÓN TANCARA, dineros que debe depositar en Secretaria de Hacienda en el plazo de un mes, hasta el 24 de Julio de 2015”. (sic); asimismo, en el punto 5 determinó que: “En caso que los ex dirigentes LUIS ALCÓN TANCARA y PAULO CESAR BURGOA incumplieran la presente RESOLUCIÓN del TRIBUNAL DE HONOR del Sindicato SAN CRISTÓBAL, respecto al plazo fijado, para la devolución de los dineros señalados en los puntos 2. y 3., los mencionados ex dirigentes serán separados y expulsados de nuestra institución sindical” (sic). Lo que implica que en la expulsión denunciada se pronunciaron tanto el Directorio como el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Colectivos, Microbuses, Buses, Minibuses, Trufibuses y Taxis “San Cristóbal” del departamento de La Paz.

En tal sentido, en mérito a lo expuesto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a establecer que, el accionante al conocer el supuesto acto vulnerador de derechos, activó directamente la jurisdicción constitucional sin antes apelar la decisión asumida en el memorando 0514/15, ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes 1 de Mayo del mismo departamento, conforme dispone el art. 108 del Estatuto del Sindicato Mixto de Colectivos, Buses, Microbuses, Minibuses, Trufibuses y Taxis “San Cristóbal”, el cual expresamente señala que: “El fallo pronunciado por el tribunal no podrá ser revocado notificado o revisado sino por el tribunal de honor de la Federación Departamental de Choferes 1° de Mayo de La Paz y la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, en grado de apelación” (sic); en concordancia con el art. 110 de la misma normativa que refiere que: “La parte que se creyera agraviada puede interponer el recurso de apelación ante el tribunal de honor de la Federación Departamental de Choferes ‘1ro de Mayo’ dentro del término previsto de ocho días fundamentando el agravio sufrido” (sic).

En mérito a ello, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la acción de amparo interpuesta, por no haberse agotado previamente todos los medios de defensa, más aún cuando esta demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro medio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.