El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0044/2016-S1 de 7 de enero, que confirma y concede la tutela solicitada, en los términos del Tribunal de garantías; por cuanto considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0044/2016-S1 de 7 de enero, que confirma y concede la tutela solicitada, en los términos del Tribunal de garantías; por cuanto considera que se debió

Fecha: 07-Ene-2016

rechazado

Pues bien, tomando en cuenta que el recurso de alzada, es el medio de defensa idóneo previsto por ley contra las resoluciones sancionatorias, dictadas como en este caso, en un proceso contravencional suscitado en la administración tributaria aduanera, conforme se establece en el art. 143.2 del CTB; de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dicho recurso, fue utilizado por la empresa accionante, impugnando precisamente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 de 16 de enero, expedida por el Gerente Regional Potosí de la ANB; empero, conforme se tiene relacionado precedentemente, este recurso fue rechazado por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí de la ARIT Chuquisaca, debido a que el entonces recurrente, ahora peticionante de tutela, no subsanó las observaciones formuladas al recurso dentro del plazo establecido, dejando así por su propia negligencia, precluir la posibilidad de que la autoridad administrativa competente se pronuncie sobre las presuntas lesiones a sus derechos que ahora denuncia y que tuvieron como corolario la Resolución Sancionatoria en cuestión, la que en conocimiento y decisión del aludido recurso, pudo ser revocada total o parcialmente o anularse obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, conforme al art. 212 del CTB, tal cual ahora se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, la que dado su carácter subsidiario según se vio, no es sustitutiva de los medios legales de defensa, ni puede ser utilizada como una instancia alternativa o adicional de protección, circunstancia que determinaba se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, cabe destacar que sin perjuicio de todo lo expresado precedentemente en relación al recurso de alzada planteado por la empresa accionante, el cual conforme se estableció, no llegó a sustanciarse por razones imputables a la misma; se tiene igualmente que de conformidad a lo establecido por el art. 195.I inc. b) y III del CTB, existía el consiguiente recurso jerárquico, para el caso de que el recurso de alzada le hubiese resultado desfavorable, instancia a la que necesariamente debió acudirse antes de interponer la presente acción de defensa; correspondiendo aclarar a esta altura del presente análisis, que para el caso de autos, el medio legal de defensa a ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el agotamiento de la vía ordinaria, resulta ser justamente el fallido recurso de alzada, interpuesto por la empresa accionante el 28 de marzo de 2013 y rechazado por Auto de 16 de abril de 2013, a través del cual, pudieron reclamarse los presuntos actos ilegales que ahora se denuncian y en su mérito repararse los derechos vulnerados en sede administrativa, lo que no ocurrió debido a un incorrecto planteamiento del recurso de marras.