El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0084/2016-S1 de 15 de enero; toda vez que, considera que, si bien se debió
Fecha: 15-Ene-2016
a)
En el presente caso, la accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada, al trabajo, a la petición y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso disciplinario instaurado en su contra: a) La Jueza Disciplinaria demandada, no realizó la investigación de los antecedentes que dieron lugar al Auto de Vista 200 de 16 de noviembre de 2012, que declaró probada y legal la recusación base del proceso disciplinario seguido en su contra, ni consideró que el proceso penal en el que fue recusada concluyó hace más de dos años por conciliación de las partes y en el no sustanció las medidas cautelares; y, b) Los Consejeros de la Magistratura demandados, resolvieron la apelación que interpuso, aplicando preceptos propios del recurso de casación al pronunciar la Resolución impugnada.
Con relación a dicha problemática; la SCP 0084/2016-S1 de 15 de enero, del cual se efectúa el presente voto disidente, resolvió ingresar al fondo de la problemática, y denegar la tutela realizando una contrastación entre lo reclamado por la accionante en el recurso de apelación y lo resuelto por los Magistrados demandados, para concluir que la Resolución 35/2015 de 29 de enero, cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al haber expresado de manera clara y precisa los motivos por los cuales se determinó desestimar el recurso de apelación.
Al respecto de lo anteriormente referido, el suscrito Magistrado, considera que, si bien, correspondía denegar la tutela, sin embargo concernía hacerlo, sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática; siendo que, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se advierte que una vez iniciado el proceso administrativo en contra de la parte accionante, se emitió Auto de admisión e inicio de investigaciones de 12 de marzo de 2014; y, se dispuso que la accionante presente informe escrito circunstanciado y ofrezca prueba, dentro de los plazos de cinco y tres días respectivamente, posteriormente ampliado a diez días, sin que Hirma Muñoz Colque hubiera presentado informe circunstanciado en dicha etapa procesal, a objeto de hacer conocer los aspectos ahora reclamados; asimismo, se advierte que tampoco presentó –en el término de prueba– documental alguna tendiente a demostrar aspectos que ahora pretende señalar a través de la acción de amparo constitucional, referidos a supuesta ilegalidad del Auto de Vista 200, siendo que, esos eran los momentos procesales oportunos a objeto de hacer conocer y reclamar lo ahora cuestionado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto disidente; asimismo, se advierte que la accionante, no realizó reclamos, de manera oportuna, respecto a las vulneraciones que ahora alega a momento de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución Final de Primera Instancia 82/14 de 7 de octubre de 2014, pronunciada por la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, razón por la que los Consejeros ahora demandados, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Consiguientemente, se debió considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en los Fundamentos Jurídicos II.1. y II.3. del presente Voto disidente, la referida acción de defensa se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, conforme prevé el art. 129 de la Ley Fundamental, que dispone como exigencia ineludible a objeto de interponer la acción tutelar, el previo agotamiento de los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, que permita a la autoridad judicial o administrativa reparar las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que se hubiere incurrido; requisito que no fue cumplido por la accionante, al no haber prestado su informe circunstanciado, ni ofrecido prueba alguna a objeto de hacer conocer los cuestionamientos referidos a la tramitación de la recusación; y si bien, interpuso recurso de apelación, no se evidencian los reclamos ahora señalados; por lo que, no se dio oportunidad a las autoridades demandadas de pronunciarse al respecto; sin que sea, en tales consideraciones, relevante el hecho de que la Resolución Disciplinaria hubiera sido pronunciada en supuesta aplicación de normas referidas al recurso de casación; razón por la que este Tribunal se hallaba impedido de ingresar al fondo de la problemática.
- confirmar
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- II.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.3. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico’
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles remita informe escrito circunstanciado
- Excepcionalmente, debido a factores de producción de prueba, complejidad o gravedad del caso, el plazo previsto podrá ser prorrogado a otros diez días hábiles más a objeto de producir los medios probatorios circunstanciales
- El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación
- a)