El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0084/2016-S1 de 15 de enero; toda vez que, considera que, si bien se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0084/2016-S1 de 15 de enero; toda vez que, considera que, si bien se debió

Fecha: 15-Ene-2016

II.3.  El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, refirió que: “El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: ‘…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…’.