En revisión la Resolución 69/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 69/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 14-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantía, mediante Resolución 69/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:1) El accionante como fundamento de su recurso reclama la inamovilidad laboral, en su escrito y su exposición en audiencia reconoció haber sido designado en su condición de servidor público en el ítem 85 dependiente del Ministerio de Justicia en sujeción a la Ley de Administración y Control Gubernamental y Estatuto del Funcionario Público, asimismo las Normas Básicas de Administración de Personal, normas que ponen un límite a la inamovilidad funcionaria; el Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Justicia, en su art. 57 señala que es viable la destitución inclusive sin proceso interno por inasistencia o abandono injustificado por un periodo de tres días laborables continuos y seis discontinuos. La parte demandada hizo énfasis sobre la desvinculación laboral, que se debió a su inasistencia a su fuente laboral, situación que es otro límite para la inamovilidad funcionaria que reclama; 2) En ese sentido, no solamente se cuenta con el memorando de agradecimiento de servicios sino también con la destitución; consiguientemente concluye que las razones para la desvinculación laboral tiene respaldo legal como probatorio de índole documental, considerando que si uno no asiste a su fuente laboral de manera injustificada o se ausenta más de lo debido, surgen las consecuencias y una de ellas es precisamente la destitución por inasistencia reiterada; 3) La inamovilidad funcionaria es una garantía en favor de todo trabajador y está orientada a precautelar una serie de derechos de la pareja, la concubina, la esposa, el bebé en gestación o el nacido hasta que cumpla un año, por lo que el accionante no sólo puede pedir la inamovilidad en favor de él, se advierte que el accionante hizo conocer al empleador el embarazo de su pareja después de siete meses, mostrando su negligencia; 4) El 20 de abril de 2015, se emitió la Resolución resolviendo el recurso jerárquico que habría interpuesto el accionante, mismo que fue desestimado; en ese sentido, si nos remitimos al petitorio de la acción, el accionante cuestiona el Memorando de agradecimiento de servicios y de pasada el de destitución; sin embargo, no hace lo mismo con la Resolución del recurso jerárquico, que fue pronunciado el 20 de abril de 2015, desestimando el requerimiento interpuesto, por lo que aún se tenga que dejar sin efecto los dos memorandos referidos, permanecería vigente dicha Resolución que no ha sido demandada en esta acción de defensa, por lo tanto seguiría su destitución; 5) El accionante no debió limitarse solo a cuestionar los memorandos referidos que supuestamente vulneraban sus derechos y garantías, sino también la última determinación jerárquica, que es a partir de su agotamiento que se puede abrir una vía como es la acción de amparo constitucional; asimismo, se presentó una Resolución de 10 de julio de 2015, emitida por la sumariante del Ministerio de Justicia, que decidió destituir al hoy accionante de su fuente laboral por ausencia reiterada a la misma, Resolución que tampoco ha sido cuestionada en esta acción de defensa y sobre la cual también se tiene los recursos correspondientes; y, 6) Se tiene que el accionante habría acudido a la Dirección General del Servicio Civil en quejas similares, al “Departamento de Trabajo” y particularmente la segunda entidad no habría emitido una respuesta sobre dichos reclamos, entonces tampoco ha agotado la vía administrativa, por cuanto la determinación del Ministerio de Trabajo, puede ser pasible inclusive de los recursos de revocatoria o en su defecto del jerárquico, por lo que no se ha dado cumplimiento al principio el subsidiariedad.