En revisión la Resolución 69/2015 de 10 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 14-Ene-2016
i)
En ese sentido, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Justicia, mediante nota MJ-DGAA 147/2015, comunicó al accionante que, para gozar del beneficio de la inamovilidad laboral, debía presentar: i) Certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimiento públicos de salud; y, ii) Certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil; de donde se establece que la autoridad demandada supeditó la reincorporación a la presentación de dicha documentación; asimismo, se evidencia que en una primera oportunidad el accionante adjuntó la documentación exigida; empero, por nota MJ-DGAA 163/2015 de 9 de marzo, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Justicia, pedía que la documentación sea original, a ese efecto, mediante notas de 10 y 17 de igual mes y año, dirigidas a la Directora General de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio, el accionante adjuntó los documentos cumpliendo de esa manera con ese requerimiento; sin embargo, la autoridad demandada no concretizó lo ordenado en el Memorando MJ-DGAA-RRHH-MBI 001/2015 de 24 de febrero, que dispuso la restitución a su fuente laboral, manteniendo la situación del accionante en la incertidumbre, sujeto al pronunciamiento de la autoridad demandada que exigía la presentación de la documentación en original y cumplir con algunas formalidades, ese hecho hizo que transcurriera catorce días desde que se dispuso la reincorporación, actitud que vulnera el derecho a la estabilidad laboral, dado que el accionante justificó ser progenitor, aspecto que fue también reconocido por la misma autoridad demandada.
Asimismo, actuando contrariamente, la Unidad de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia, emitió el Informe MJ-DGAA-RRHH 022/2015 de 16 de marzo, por el cual al verificar que el accionante no había asistido a su fuente laboral desde el 24 de febrero hasta el 15 de marzo de 2015, hizo que derivara en su destitución, esta vez por abandono de funciones como reza el Memorando MJ-DGAA-RRHH-MD 001/2015 de 17 de marzo, sin haber emitido una disposición que refleje que el accionante habría cumplido o no a cabalidad con la documentación exigida, es decir, la autoridad demandada al haber supeditado la reincorporación al cumplimiento de la documentación señalada en el art. 3 del DS 12, le correspondía emitir mínimamente una orden de reincorporación inmediata a su fuente laboral como resultado de ese condicionamiento que puso la parte demandada. En ese sentido, al haber actuado de esa manera la autoridad demandada, vulneró los derechos invocados por el accionante, quien siendo un servidor público de libre nombramiento, demostró ser progenitor de un ser en gestación, así el art. 48.VI de la CPE, dispone que ninguna persona que sea madre o progenitor puede ser despedido de su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE…”, puesto que lo que se precautela no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, asegurando de esta manera y garantizando el derecho no sólo a la vida, sino también a la salud, a través de la seguridad social mediante el pago de los subsidio que son cubiertos con la seguridad social, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.
Por otro lado, se evidencia el 8 de junio de 2015, se inició un proceso sumario contra el accionante, que como resultado del mismo se emitió el Auto administrativo de 10 de julio del mismo año, que resolvió destituir al “ex servidor público Juan Vicente Valdivia Arteaga” (sic) quien desempeñaba el cargo de Responsable IV-Profesional III Responsable de Justicia y Análisis Normativo, por abandono de más de tres días consecutivos; además se estableció indicios de responsabilidad penal por incumplimiento de deberes; con dicha resolución, no se advierte que el accionante haya sido notificado, aspecto que en resguardo de sus derechos le corresponderá ejercer su derecho a la defensa, impugnando tal determinación, por lo que no merece en esta oportunidad su consideración.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.Excepción al principio de subsidiariedad en caso de mujeres en estado de embarazo y padre progenitor
- Siendo que el orden constitucional vigente otorga protección a las mujeres en estado de embarazo, garantizando la inamovilidad de éstas, de igual forma resguarda tratándose de los padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, entonces los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad
- existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas
- las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE;
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento,
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)