SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
denegó
El Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 4 de septiembre, cursante de fs. 110 a 112 de obrados, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El fondo de la acción de libertad centraría en el hecho de no haberles permitido a los abogados de la parte accionante, verificar las diligencias las investigaciones, que esta situación tendría sentido, pues acusado de un delito tiene que tener que defenderse y como podría defenderse si no conoce el texto, si no conoce la denuncia, no conoce las pruebas en su contra, las evidencias en su contra, entonces con ello se estaría vulnerando lo que establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal que previne que el imputado puede ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan desde el primer acto del proceso hasta su finalización, sin embargo conforme a los arts. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 125 de la CPE Conc., con el art. 46 y 47 del CPCo, referente a la acción de libertad y su procedencia, que señalarían art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en consonancia de esta norma constitucional el art. 46 del CPCo establecería que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; el art. 47 de la misma norma explicaría la procedencia, cuando cualquier persona crea que 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal; b) De los artículos mencionados se establecería que no está en peligro la vida de la imputada hoy accionante, tampoco estaría siendo ilegalmente perseguida, sino está siendo investigada perseguida quizás porque se está ocultando por existir un mandamiento de aprehensión en su contra, que si ella se presentara para defenderse con los abogados, seguramente no existiría persecución si no un debido procesamiento, por lo que no estaría indebidamente procesada, al contrario existiría una investigación previa un proceso anterior y además quienes están investigándolo no sería un solo Fiscal si no una Comisión de Fiscales y al margen de eso existe un Juez que tiene el control Jurisdiccional por lo que no existe un indebido procesamiento; c) La norma señalaría que es procedente cuando el imputado esta indebidamente privado de libertad sin embargo esta persona estaría gozando de libertad, para el Tribunal para que proceda la acción de libertad, no habrían sido cumplido lo previsto por el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, es mas esta persona no estuvo presente en la audiencia llevada a cabo, pues se llevó en su ausencia, por el temor a ser aprehendida seguramente como cualquiera, pero esas son las reglas del proceso las normas así lo establecen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 12
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR