SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Fecha: 14-Ene-2016
a)
A través de la RA 001/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 349 a 356, Roberto Luís Polo Hurtado, Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca, rechazó la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta contra la normativa agraria especial, art. 357 y 396.II del DS 29215, interpuesto por el PIOC de Quila Quila por estar manifiestamente infundado e improcedente, de conformidad al art. 80.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme a los siguientes fundamentos: En el caso que nos ocupa, si bien existen varias comunidades al interior del PIOC de Quila Quila, Marka de Quila Quila o como pretendan llamarse, se tiene que en todo el pueblo, ya no existe una colectividad que comparta identidad cultural, sobre todo con relación a la territorialidad, ya que varias de esas comunidades solicitaron al INRA, su saneamiento en la modalidad de Saneamiento Integrado de Catastro Legal (CAT-SAN) y no así en la modalidad de TCO, aspecto que se debe tomar muy en cuenta al momento de dictar el Auto Constitucional, puesto que existe una diferencia entre los que todavía pretenden ser del PIOC y otras comunidades que ya no comulgan como éstos, razón por lo que solicitaron saneamiento en otra modalidad que no es la TCO, precisamente en base a la territorialidad y cosmovisión de estas comunidades que se encuentran dentro de los que se denominan PIOC. Es en tal sentido, que al plantear una acción de inconstitucionalidad o cualquier otra, los del PIOC de Quila Quila, lo realizan para todas las comunidades, cuando existen diferencias que impiden se realice tal titulación, precisamente por ser un derecho individual difuso, ya que al existir la solicitud de saneamiento en la modalidad de CAT-SAN por varias comunidades del PIOC, se está rompiendo la colectividad humana que comparte la identidad cultural y la consolidación de sus entidades territoriales dispuesto por el art. 2 de la CPE; a) Dentro del proceso de saneamiento que ya se realizó en el PIOC de Marka Quila Quila, no se vulneró derecho colectivo alguno de los accionantes, puesto que fueron notificados con todos los actuados del proceso de saneamiento y en virtud a la falta de personalidad jurídica presentaron una certificación que acredita su tramitación, sin que exista impugnación alguna al Informe Legal DGS 794/2006 de 6 de noviembre, emitido por la funcionaria Miriam Castañeda Limachi, más al contrario mediante memorial de 25 de julio de 2008, en cumplimiento al informe presentan Certificación que acredita que su personalidad jurídica se encuentra en trámite. Habiendo el INRA realizado el proceso de saneamiento del PIOC “Ayllu Quila Quila Marka”, en aplicación estricta de las normas agrarias en actual vigencia y a petición de parte, respetando los derechos y obligaciones reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas Internacionales como el Convenio 169 de la OIT, a favor de los PIOC; y, b) Conforme el art. 79 del CPCo, se encuentra legitimada la autoridad administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, por lo que el Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca, Roberto Luís Polo Hurtado, es la autoridad investida de dicha calidad; de la revisión de antecedentes dentro del proceso de saneamiento, se realizó la correspondiente selección de piezas fundamentales que permitan formar un criterio claro sobre el caso planteado. Los accionantes señalan claramente los arts. 357 y 396.II del DS 29215, es una norma inconstitucional que infringe la propia Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los PIOC; el INRA, cumplió a cabalidad la normativa agraria, específicamente en los arts. 357 y 396.II del DS 29215.
Finalmente realizado el control previo de constitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215, se tiene que el Convenio 169 de la OIT, forma parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, conforme se tiene establecido por el art. 410 de la CPE, y en ese marco de entendimiento que se encuentra plasmado en la SC 0110/2010-R, su contenido en virtud al principio de constitucionalidad, debe guardar necesariamente armonía con toda la normativa infraconstitucional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese marco el art. 1 del Convenio 169 de la OIT, determina los criterios para la conceptualización de pueblos indígenas a los cuales les son reconocidos derechos colectivos. Por tanto los Estados que hayan suscrito el referido convenio, deberán asegurar, respetar y resguardar los derechos de los pueblos indígenas, existiendo dos criterios que necesariamente deberán ser aplicados: a) De acuerdo al art. 1.1.b del referido Convenio: “…son considerados pueblos indígenas, aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas”; y, b) De acuerdo al art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT, otro criterio para la definición de pueblos indígenas como titulares de derechos colectivos es: “La conciencia de su identidad indígena o tribal, que deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”, por lo que de acuerdo a la referida disposición, además del criterio descrito en el art. 1.1.b del citado Convenio, el criterio de la “autoidentificación” reconocido por el art. 1.2 de igual Convenio 169, también debe ser considerado por las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia para efectos de reconocimiento de derechos colectivos de los PIOC. El Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, ha consolidado para los NPIOC, derechos fundamentales de naturaleza colectiva, generando para el Estado obligaciones destinadas a asegurar de forma eficaz dichos derechos, en ese sentido, la autoidentificación como criterio para determinar la existencia de esas colectividades expresamente reconocido en el art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT, debe ser asumido por la normativa interna y en particular por el DS 29215.
- Sebastián Koragua Zárate, Alejandro Rodríguez Alaca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.1.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control normativo posterior de constitucionalidad, tiene la función de verificar si las disposiciones legales impugnadas resultan compatibles o no con los preceptos legales constitucionales, pues en ese sentido, el Tribunal Constitucional, tiene la tarea de interpretar la norma sometida a control de constitucionalidad con el fin de determinar el significado de la disposición legal sometida a control y en virtud a ello, corresponde disponer los efectos de la misma; vale decir, si se mantiene o si se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico’
- De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Xamok Kásec vs. Paraguay
- Fragmento 19
- su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
- Fragmento 21