SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Fecha: 14-Ene-2016
su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
En el marco de lo que se tiene señalado precedentemente, y de acuerdo a la Norma Suprema y la jurisprudencia internacional y constitucional citada, es evidente que para la identificación de PIOC y para consolidar sus derechos colectivos, existen dos criterios esenciales a ser considerados: El primero un criterio objetivo, referente a la existencia pre-colonial de los pueblos indígenas y la conservación en todo o en parte de sus instituciones; y el segundo, un criterio subjetivo, en virtud del cual, la autodeterminación es un criterio esencial de determinación de estas colectividades, siendo evidente que la exigencia de “personería jurídica” es contraria a los criterios anteriormente descritos, que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la “personalidad jurídica” consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una “concesión” del Estado plasmado, a través de una personería jurídica, sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado. En ese orden, por los argumentos que se tienen expuestos, es evidente que los arts. 357 y 396.II del DS 29215, son contrarios a los arts. 1, 30.II numerales 1, 4 y 6 de la CPE; 1 del Convenio 169 de la OIT y 1.2 de la Declaración de la Organización de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Finalmente siguiendo el mandato del art. 256 de la CPE, encontrándonos frente a un requisito excesivo plasmado en una norma y en relación a un derecho consolidado en un tratado internacional referente a derechos humanos, de acuerdo al principio de favorabilidad, debe inequívocamente aplicarse el Tratado Internacional que establece presupuestos más flexibles destinados a la consolidación de derechos fundamentales, por cuanto para la identificación inequívoca de PIOC, debe aplicarse el Convenio 169 de la OIT, y por supuesto los entendimientos anteriormente referidos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterios que son invocados para la declaración de inconstitucionalidad del presupuesto de personalidad jurídica de los arts. 357 y 396.II del DS 29215.
- Sebastián Koragua Zárate, Alejandro Rodríguez Alaca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.1.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control normativo posterior de constitucionalidad, tiene la función de verificar si las disposiciones legales impugnadas resultan compatibles o no con los preceptos legales constitucionales, pues en ese sentido, el Tribunal Constitucional, tiene la tarea de interpretar la norma sometida a control de constitucionalidad con el fin de determinar el significado de la disposición legal sometida a control y en virtud a ello, corresponde disponer los efectos de la misma; vale decir, si se mantiene o si se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico’
- De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Xamok Kásec vs. Paraguay
- Fragmento 19
- su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
- Fragmento 21