SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016

Fecha: 14-Ene-2016

su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado

En el marco de lo que se tiene señalado precedentemente, y de acuerdo a la Norma Suprema y la jurisprudencia internacional y constitucional citada, es evidente que para la identificación de PIOC y para consolidar sus derechos colectivos, existen dos criterios esenciales a ser considerados: El primero un criterio objetivo, referente a la existencia pre-colonial de los pueblos indígenas y la conservación en todo o en parte de sus instituciones; y el segundo, un criterio subjetivo, en virtud del cual, la autodeterminación es un criterio esencial de determinación de estas colectividades, siendo evidente que la exigencia de “personería jurídica” es contraria a los criterios anteriormente descritos, que se encuentran consagrados en el Bloque de Constitucionalidad. Además, de establecerse que el requisito de la “personalidad jurídica” consagrada en los arts. 357 y 396.II del DS 29215, constituye un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, en este marco, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, se refunda el modelo de Estado Plurinacional, el cual está expresamente consagrado en el art. 1 de la CPE, modelo en el cual la existencia de los pueblos indígenas no es una “concesión” del Estado plasmado, a través de una personería jurídica, sino por el contrario, su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado. En ese orden, por los argumentos que se tienen expuestos, es evidente que los arts. 357 y 396.II del DS 29215, son contrarios a los arts. 1, 30.II numerales 1, 4 y 6 de la CPE; 1 del Convenio 169 de la OIT y 1.2 de la Declaración de la Organización de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Finalmente siguiendo el mandato del art. 256 de la CPE, encontrándonos frente a un requisito excesivo plasmado en una norma y en relación a un derecho consolidado en un tratado internacional referente a derechos humanos, de acuerdo al principio de favorabilidad, debe inequívocamente aplicarse el Tratado Internacional que establece presupuestos más flexibles destinados a la consolidación de derechos fundamentales, por cuanto para la identificación inequívoca de PIOC, debe aplicarse el Convenio 169 de la OIT, y por supuesto los entendimientos anteriormente referidos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterios que son invocados para la declaración de inconstitucionalidad del presupuesto de personalidad jurídica de los arts. 357 y 396.II del DS 29215.