SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Fecha: 14-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme memorial de 27 de febrero de 2015, el Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) de Quila Quila -accionante, a través de sus representantes-, señalan que encontrándose pendiente la resolución que admita o rechace el trámite y la resolución final del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), en favor del PIOC de Quila Quila, seguido ante el INRA de Chuquisaca y en aplicación de la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, que estableció que la problemática planteada debiera ser dilucidada mediante una acción de inconstitucionalidad concreta, interponen la misma demandando la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215.
El contenido de los preceptos ahora cuestionados, para las solicitudes de dotación de tierras comunitarias de origen, exigen un requisito de identificación para pueblos indígenas, basados en la personalidad jurídica y no en la “auto identificación” resultado contrario a los derechos a la libre existencia de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), y determinación de territorialidad, así como a la titulación colectiva de tierras y territorios, reconocidos en las normas constitucionales e instrumentos internacionales invocados.
Sostienen que, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, consolidó para NPIOC de naturaleza colectiva, entre ellos la auto identificación como criterio para determinar a estos pueblos, la cual debe ser asumida por la normativa interna y en particular por el DS 29215; en tal sentido, en una interpretación del principio de supremacía constitucional es evidente que el Estado, para la titulación de tierras colectivas a favor de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), debe aplicar la “auto identificación” al resultar contraria la existencia de la “Personalidad Jurídica”.
Sostienen que, el requisito para la “Personalidad Jurídica” solicitado en las disposiciones legales impugnadas, es un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, y no así a un modelo del Estado Plurinacional, en el cual la existencia de los PIOC, no es una concesión del Estado a través de una persona jurídica; por el contrario, su existencia es un derecho fundamental de naturaleza colectiva emergente de su ancestralidad, que no puede estar subordinada a requisitos formales. En tal razón la normativa impugnada, no asegura una protección adecuada al derecho a la territorialidad de los PIOC, aspecto que también la torna como inconstitucional.
- Sebastián Koragua Zárate, Alejandro Rodríguez Alaca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.1.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control normativo posterior de constitucionalidad, tiene la función de verificar si las disposiciones legales impugnadas resultan compatibles o no con los preceptos legales constitucionales, pues en ese sentido, el Tribunal Constitucional, tiene la tarea de interpretar la norma sometida a control de constitucionalidad con el fin de determinar el significado de la disposición legal sometida a control y en virtud a ello, corresponde disponer los efectos de la misma; vale decir, si se mantiene o si se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico’
- De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Xamok Kásec vs. Paraguay
- Fragmento 19
- su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
- Fragmento 21