SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016

Fecha: 14-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme memorial de 27 de febrero de 2015, el Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) de Quila Quila -accionante, a través de sus representantes-, señalan que encontrándose pendiente la resolución que admita o rechace el trámite y la resolución final del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), en favor del PIOC de Quila Quila, seguido ante el INRA de Chuquisaca y en aplicación de la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, que estableció que la problemática planteada debiera ser dilucidada mediante una acción de inconstitucionalidad concreta, interponen la misma demandando la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396.II del DS 29215.

El contenido de los preceptos ahora cuestionados, para las solicitudes de dotación de tierras comunitarias de origen, exigen un requisito de identificación para pueblos indígenas, basados en la personalidad jurídica y no en la “auto identificación” resultado contrario a los derechos a la libre existencia de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), y determinación de territorialidad, así como a la titulación colectiva de tierras y territorios, reconocidos en las normas constitucionales e instrumentos internacionales invocados.

Sostienen que, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, consolidó para NPIOC de naturaleza colectiva, entre ellos la auto identificación como criterio para determinar a estos pueblos, la cual debe ser asumida por la normativa interna y en particular por el DS 29215; en tal sentido, en una interpretación del principio de supremacía constitucional es evidente que el Estado, para la titulación de tierras colectivas a favor de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), debe aplicar la “auto identificación” al resultar contraria la existencia de la “Personalidad Jurídica”.

Sostienen que, el requisito para la “Personalidad Jurídica” solicitado en las disposiciones legales impugnadas, es un criterio formalista que responde a la lógica de un Estado monocultural, y no así a un modelo del Estado Plurinacional, en el cual la existencia de los PIOC, no es una concesión del Estado a través de una persona jurídica; por el contrario, su existencia es un derecho fundamental de naturaleza colectiva emergente de su ancestralidad, que no puede estar subordinada a requisitos formales. En tal razón la normativa impugnada, no asegura una protección adecuada al derecho a la territorialidad de los PIOC, aspecto que también la torna como inconstitucional.