SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Fecha: 14-Ene-2016
Fragmento 19
Por lo que se tiene expuesto, es evidente que el art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT y el art 33.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas reconocen el derecho a la “autoidentificación”, el cual además, también fue consagrado expresamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ese marco, es imperante aplicar la Doctrina del Control de Convencionalidad diseñada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los caso Almonacid Arellano vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú y García Cabrera vs. México, en este orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del control normativo de constitucionalidad y también mediante el control tutelar, debe consagrar la irradiación de contenidos en la normativa infraconstitucional de los mandatos insertos en los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos y también de decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que en la problemática que se tiene planteada, al ser evidente la contradicción de los arts. 357 y 396.II del DS 29215, con el parámetro de convencionalidad vigente, el cual contempla al Convenio 169 de la OIT, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y las decisiones que en esta materia emanan de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debe ejercer el control no sólo de constitucionalidad sino también Control de Convencionalidad y expulsar del ordenamiento jurídico boliviano los presupuestos de las disposiciones que ahora son cuestionadas.
- Sebastián Koragua Zárate, Alejandro Rodríguez Alaca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.1.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control normativo posterior de constitucionalidad, tiene la función de verificar si las disposiciones legales impugnadas resultan compatibles o no con los preceptos legales constitucionales, pues en ese sentido, el Tribunal Constitucional, tiene la tarea de interpretar la norma sometida a control de constitucionalidad con el fin de determinar el significado de la disposición legal sometida a control y en virtud a ello, corresponde disponer los efectos de la misma; vale decir, si se mantiene o si se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico’
- De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Xamok Kásec vs. Paraguay
- Fragmento 19
- su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
- Fragmento 21