SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Fecha: 14-Ene-2016
Xamok Kásec vs. Paraguay
Dentro del marco de lo anteriormente manifestado, es importante destacar que el Tribunal Constitucional, en la SC 110/2010-R, estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado como texto escrito y los Tratados Internacionales referentes a derechos fundamentales, pero además de manera expresa, la citada decisión precisó que tantos las Sentencias como las Opiniones Consultivas que emanen de la Corte Interamericana de Derechos Fundamentales, forman parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Xamok Kásec vs. Paraguay, decisión que como se dijo forma parte del bloque de constitucionalidad, refirió que: “en el parárrafo 37, el criterio de autodeterminación es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos. En el plano colectivo, la identificación de cada comunidad indígena es un hecho histórico y social que hace parte de la autonomía y por tanto la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en es este sentido presente la comunidad, es decir, la forma como ésta se autoidentifique”.
- Sebastián Koragua Zárate, Alejandro Rodríguez Alaca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.1.
- II.2.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control normativo posterior de constitucionalidad, tiene la función de verificar si las disposiciones legales impugnadas resultan compatibles o no con los preceptos legales constitucionales, pues en ese sentido, el Tribunal Constitucional, tiene la tarea de interpretar la norma sometida a control de constitucionalidad con el fin de determinar el significado de la disposición legal sometida a control y en virtud a ello, corresponde disponer los efectos de la misma; vale decir, si se mantiene o si se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico’
- De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional
- se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Xamok Kásec vs. Paraguay
- Fragmento 19
- su libre existencia, es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad y que no puede estar subordinada a requisitos formales o concesiones del Estado
- Fragmento 21