SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe de 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 124 a 128, señaló: a) Conforme al art. 203 de la CPE, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario alguno, ya que éste se encuentra a cargo de la justicia constitucional que no es una jurisdicción ordinaria, es decir no se administra por instancias y acuerdo al art. 196 de la misma norma, y la doctrina, el Tribunal Constitucional Plurinacional es la máxima autoridad de la justicia constitucional. Si bien es posible que se pueda solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la aclaración, enmienda o complementación de sus declaraciones y resoluciones, éstas no pueden versar sobre temas de fondo, sino sólo estrictamente formales; la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ésta no cabe recurso ordinario ulterior, puesto que emana del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, encontrándose vigente la vía administrativa, presentó recurso jerárquico de 17 de septiembre de 2015, contra la Instructiva 007/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo que la ahora accionante hizo incurrir en error, tratándose de advertir que serían distintos aspectos, dejando de valorar totalmente una Sentencia Constitucional Plurinacional, existe un precedente, en cuanto a que ésta debe ser resuelta en la vía administrativa, siendo que se interpuso recurso jerárquico y la misma debe tener una resolución conforme establece la SC “0855/2007-R”, que señala que se deben agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referidos a los casos en que se agoten esas instancias. Por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- …con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos
- en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes
- III.2. La reincorporación a fuente de trabajo dispuesta por la jurisdicción constitucional en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional
- en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo
- III.3
- Fragmento 19
- REVOCAR en todo