SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
concedió
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación inmediata de Lirio Veruschka Solíz Carpio, al mismo lugar de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de donde fue despedida; y, 2) El pago de sueldos y subsidios devengados, sea desde el momento del despido hasta el instante de su reincorporación; en base a los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad de la trabajadora con una niña menor a un año, despedida injustificadamente, el art. 45.V de la CPE, señala: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal”. En similar sentido el art. 48.VI de la CPE, refiere: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; ii) En lo medular el certificado de nacimiento de la menor Keyla Michell Nogales Solíz, nacida el 12 de mayo de 2015, quien al momento de la Resolución tenía cuatro meses y nueve días de edad y para que cumpla un año de edad faltaban siete meses y veintiún días, hasta que la menor cumpla un año de edad el 12 de mayo de 2016, siendo el despido injustificado que data de 9 de julio de 2015, la institución empleadora con aquel acto vulneró la inamovilidad laboral; iii) Los arts. 45.V y 48.VI de la CPE, garantizan a la mujer embarazada pre y postnatal, a la maternidad segura como un derecho implicando que la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, no puedan ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiéndoselos despedir o mover a otro lugar de trabajo, normativa sustentada en valores y otros derechos fundamentales, como el derecho a una fuente laboral estable y en el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir que todo menor lactante hasta antes de cumplir un año de edad, por primacía recibe protección y socorro en cualquier circunstancia, en la atención de los servicios públicos y privados; iv) De manera general la mujer en estado de gestación o aquélla que sea madre de un hijo o hija menor de un año, goza de inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, derecho directamente aplicable cuando fuere arbitraria e ilegalmente despedida de sus funciones en franca inobservancia de sus derechos y garantías constitucionales. Se concluyó que gozando la mujer de esa especial protección según dispone la norma fundamental, no puede afectarse el normal desarrollo de su estado de gestación o posterior al parto, como es el caso de la niña lactante, en perjuicio de su salud y seguridad física moral o psíquica, es menester considerar la situación de la accionante y la norma suprema con la finalidad de efectivizar el mandato previsto en los arts. 45.V y 48.VI de la CPE; y, v) No existe proceso administrativo interno en contra de la accionante por causal alguna del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). El despido realizado por la institución empleadora de 9 de julio de 2015, lesionó los derechos fundamentales tanto de la madre trabajadora como de la menor, constituye un acto ilegal que vulneró el debido proceso como garantía jurisdiccional y derechos fundamentales, dado que implica una sanción anticipada, que agrava aún más la situación de la accionante con niña lactante, considerando que se trata de una mujer trabajadora madre de una niña menor de un año de edad, además se la suprimió de gozar de la prestación de subsidios por asignaciones familiares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- …con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos
- en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes
- III.2. La reincorporación a fuente de trabajo dispuesta por la jurisdicción constitucional en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional
- en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo
- III.3
- Fragmento 19
- REVOCAR en todo