SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2010, fue designada para desempeñar funciones eventuales bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, llegando a ejercer varias funciones en mérito a reiterados memorándums de designación directa como trabajadora eventual; posteriormente, por contrato de prestación de servicios de 1 de enero de 2012, fue contratada para desempeñar funciones de Técnica en Ventanilla de Obras Públicas, debiendo concluir su relación contractual el 31 de diciembre de igual año; el 1 de enero de 2013, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro la reincorporó verbalmente a sus funciones laborales como responsable de la Ventanilla Única de Obras Públicas, sin suscribir contrato a plazo fijo u otro equivalente que regule la relación laboral, activándose una nueva relación laboral entre su persona y el Municipio referido, pero esta vez bajo las características de plazo indefinido, con el registro de asistencia, asignación y control de tareas bajo las características de subordinación y dependencia, así como el pago de un salario mensual, llevado a cabo sin observación formal alguna, hasta el 30 de abril de 2013, oportunidad en el que de manera intempestiva, arbitraria e injustificada se la sorprendió con un comunicado verbal, por parte del Director de RR.HH., quedando cesante en sus funciones; decisión unilateral que en su condición de trabajadora tuvo que acatar sin conocer oficialmente las razones o motivos de su desvinculación laboral. Recién el 18 de junio de ese año, mediante Certificación 052/2013 de 18 de junio, se le informó que su despido se produjo “‘…por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, el mismo es de conocimiento del Ministerio Público’”, siendo evidente que en el mes de abril afrontó una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, a denuncia particular de Sixto Quispe Montaño, dónde el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no se identificó como víctima, menos se constituyó en parte querellante con algún interés legítimo, razón por la cual y tras concluir las investigaciones, no se pudo establecer su participación en el hecho punible, concluyendo la investigación con el Requerimiento Conclusivo de 6 de noviembre de 2013, donde el Fiscal de Materia, determinó sobreseimiento en su favor y en consecuencia el archivo del caso, levantándose todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, por lo que solicitó reiteradamente su reincorporación a su fuente laboral y al no haber recibido respuesta alguna, planteó denuncia de reincorporación por despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que emitió la Conminatoria 005/2014 de 30 de mayo, disponiendo su inmediata reincorporación, la cual no mereció atención del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que interpuso acción de amparo constitucional, cuyo recurso fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Partido en el Civil y Comercial del departamento de Oruro, que pronunció la Resolución 2/2014 de 10 de julio, que declaró con lugar a la tutela solicitada y en su emergencia dispuso su inmediata reincorporación; siendo reincorporada a su fuente laboral en cumplimiento a esta Resolución de amparo el 17 de julio de 2014, ejerciendo desde entonces funciones en distintas reparticiones, producto del constante acoso laboral, que por necesidades de trabajo tuvo que soportar hasta su arbitraria destitución; no obstante al posterior nacimiento de su hija menor Keyla Michel Nogales Solíz, que nació el 12 de mayo de 2015, razón por la que mediante notas de 19 y 24 de junio, y 17 de noviembre de 2015, respectivamente, comunicó su estado de gravidez, por encontrarse gozando del beneficio de post-natalidad, así como solicitar se le autorice horario de lactancia al tener a una niña menor de un año de edad a su cargo; sin embargo, el 9 de julio 2015, sin comunicación previa alguna, se le impidió el registro de su asistencia bajo el pretexto de que por disposiciones superiores ya no trabajaba en la institución; razón por la que inició trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que emitió la Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, proceda a su inmediata reincorporación de la funcionaria al mismo cargo que desempeñaba con anterioridad, reconociéndosele el goce de sus haberes devengados, así como otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; no obstante lo anterior no se dio cumplimiento a la misma, constatándose de esta forma el acto ilegal y lesivo que atenta a sus derechos y garantías fundamentales como son la estabilidad laboral, e inamovilidad laboral de la madre hasta el año de nacimiento de su hijo, y al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- …con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos
- en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes
- III.2. La reincorporación a fuente de trabajo dispuesta por la jurisdicción constitucional en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional
- en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo
- III.3
- Fragmento 19
- REVOCAR en todo