SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
III.3
En el caso en análisis; la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social; alegando que se encontraba desempeñando funciones de Auxiliar en la Unidad de Bienes Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiéndose procedido a su reincorporación laboral mediante el cumplimiento de una Resolución de acción de amparo constitucional, la que en revisión fue revocada por la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, motivo por el cual fue destituida injustificadamente el 9 de julio de 2015, al impedírsele sin comunicación previa alguna, el registro de su asistencia bajo pretexto de que por instrucciones superiores su persona ya no trabajaba en la Institución; sin considerar que se encontraba gozando del periodo de inamovilidad laboral postnatal, al ser madre de una niña menor a un año, y haber comunicado esta situación el 17 de noviembre de 2014; razón por la que solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a reincorporarle a su fuente laboral; sin embargo, no se cumplió con la merituada reincorporación.
Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional; del análisis de la documentación adjunta, se tiene que la ahora accionante desarrolló varias funciones de apoyo administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en dos periodos de trabajo, el primer periodo a partir del 1 de junio de 2010 al 30 de abril de 2013, en que se le comunicó en forma verbal el cese de sus funciones por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, hechos por los cuales se le inició proceso penal por los presuntos delitos de incumplimiento de funciones y estafa, proceso dentro el cual mediante Requerimiento Conclusivo de 6 de noviembre de 2013, emitido por la Fiscalía Especializada en la Persecución de delitos de corrupción fue sobreseída por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación; Resolución en base a la cual mediante nota de 14 de enero de 2014, dirigido al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, petitorio que no fue respondido en ningún sentido, motivo por el que recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo antes mencionado, entidad que el 30 de abril de 2014, emitió en su favor conminatoria de reincorporación; la que no fue cumplida por la Entidad empleadora razón por la cual interpuso la demanda tutelar con el mismo objeto, tutela que le fue concedida inicialmente por el Juez de garantías mediante Resolución 2/2014 de 10 de julio, en cuyo cumplimiento fue reincorporada a su fuente de trabajo el 17 de julio de 2014, iniciando el segundo periodo de trabajo que tuvo vigencia hasta el 9 de igual mes de 2015, en que se produce nuevamente su desvinculación laboral, debido a que la Resolución referida fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0205/2015-S3, denegando la tutela solicitada.
Es decir que la autoridad municipal ahora demandada simplemente dio cumplimiento a la mencionada SCP 0205/2015-S3, que conforme se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo; las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que impone el ineludible deber de acatar lo dispuesto por ellas, obedeciendo y cumpliendo sus mandatos de hacer, de no hacer y otras disposiciones emergentes, constituyendo este imperativo un bien jurídico protegido incluso por el ámbito penal, por cuanto el incumplimiento de las sentencias constitucionales, es sancionado por la norma prevista por el art. 179 bis del Código Penal (CP). En consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- …con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos
- en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes
- III.2. La reincorporación a fuente de trabajo dispuesta por la jurisdicción constitucional en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional
- en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo
- III.3
- Fragmento 19
- REVOCAR en todo