SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que la demandada, asumiendo medidas de hecho, el 22 de julio de 2015 procedió a cortarles la luz eléctrica y el 23 del mismo mes y año, cerró por dentro la puerta del taller de tornería que instalaron para la fabricación de máquinas despulpadoras de café en el lote de terreno ubicado en la urbanización Charapaqui II manzana “L”, calle Nor Cinti de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, vulnerando así, sus derechos a dedicarse al comercio, a la industria o actividad económicamente lícita y a la propiedad privada.

De la revisión de los antecedentes, se pudo establecer, que los accionantes constituyeron la Sociedad Agroeco Sostenible “SAES” Ltda., teniendo como actividad comercial el cultivo, cosecha, producción de café, amaranto y otros productos; asimismo, se dedican a la importación de maquinarias agrícolas, empresa que según el certificado de actualización de matrícula de comercio, tiene domicilio en la av. José Ballivián Nro. “5071” zona Villa Juliana, donde realizan su actividad económica (Conclusión II.1.).

Si bien alegan que en el ejercicio de sus actividades  instalaron  un taller de tornería en el lote de terreno en la urbanización Charapaqui II Manzano “L”, calle Nor Cinti Nro. “1784” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inmueble donde se efectuaron las medidas de hecho, empero no demostraron que las supuestas medidas de hecho hayan afectado su actividad económica pues como se dijo en el párrafo anterior su empresa está constituida en la avenida José Ballivián Nro. “5017” zona Villa Juliana; asimismo, adjuntan certificado de funcionamiento de actividad económica emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 2007, con domicilio en calle José Ballivián Nro. “53” (Conclusión II.2.)., distando al inmueble que es objeto de la presente acción que se encuentra en la zona Charapaqui Distrito II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

Ahora bien, siendo que los hechos denunciados se dieron en el inmueble de la Calle Nor Cinti Nro. “1780”, los accionantes no demostraron de manera fehaciente que en dicho inmueble estaría constituida su actividad económica (taller de tornería), y este habría sido paralizado por las medidas de hecho asumidas por la ahora demandada; al contrario, se pudo advertir por la papeleta de pago de luz (Conclusión II.3.) que dicho inmueble, tenía interrumpido el servicio de energía eléctrica los meses de abril, mayo y junio, prueba ratificada por la declaración de los accionantes en audiencia, puesto que a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, respondieron  que efectivamente “ELECTROPAZ”, les había cortado la luz por falta de pago, pero cancelaron el servicio el 14 de julio; hechos que ponen en duda el funcionamiento del mencionado taller; y además que el corte de energía eléctrica hubiera sido provocado por la demandada pues si efectivamente se trata de una actividad económica, la misma no pudo tener interrumpido el servicio de luz eléctrica por incumplimiento en el pago del servicio.

También este Tribunal concluye, que los accionantes, no demostraron la existencia cierta de medidas de hecho, al contrario este hecho se encuentra debatido, la prueba que adjuntan los demandados en audiencia, hacen ver la existencia del cuestionamiento de la titularidad del bien y posesión, por un lado existe un proceso penal por una querella planteada por la hoy demandada contra la ahora accionante, que cuestiona la titularidad de la última como propietaria; y por otro lado, un proceso interdicto planteado por la ahora accionante, denunciando que su propiedad y posesión se encuentran siendo cuestionados.

Lo descrito, demuestra la existencia de hechos controvertidos respecto a la titularidad del inmueble (cuestionado en proceso penal) y sobre la posesión sobre el inmueble (interdicto de adquirir la posesión), escenario bajo el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la controversia pues ese debate debe ser definido en la jurisdicción ordinaria y no por la acción de amparo constitucional.

Por lo referido ut supra, esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Juez de garantías, en sentido que “… el accionante se encontraba en posesión del bien inmueble y simplemente por el problema que tiene sobre el derecho propietario del mismo…” (sic) pues de no existir una controversia respecto a la posesión, no hubiera intentado la demanda interdicta alegando problemas con la propiedad y posesión.