SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, entre otros, por haberse prescindido de sus servicios, pese a que gozan de inamovilidad laboral, dado que Eduardo Rojas Obando es parte de la directiva de la empresa hoy demandada, reconociéndose a su favor el fuero sindical, pero además porque es padre de un menor con discapacidad múltiple, mientras que Rubén Guasase Añez padece de discapacidad por ceguera en ambos ojos. Ante la situación presentada, acudieron con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitiéndose la conminatoria de reincorporación dirigida a la empresa demandada, la cual no cumplió con la misma.

De la literal que cursa en obrados, se advierte que el hijo menor de Eduardo Rojas Obando, presenta una discapacidad múltiple y deficiencia física motora en un 52%, mientras que Rubén Guasase Añez padece discapacidad visual por ceguera irreversible en ambos ojos. Asimismo, se advierte que la empresa ahora demandada suscribió contratos individuales de trabajo por temporada, estableciéndose que los mismos concluirían una vez culminada la zafra de caña de azúcar de esa gestión; empero, esa modalidad de contrato adquiere un tratamiento especial cuando se trata de trabajadores que provienen de sectores vulnerables, como madres o padres progenitores o personas con discapacidad, como es el caso ahora analizado, quienes sin duda alguna gozan de la protección del Estado, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Así expuesta la problemática formulada por los hoy accionantes, es aplicable al caso concreto el entendimiento contenido en la SCP 1189/2015-S3 de 2 de diciembre, que con relación al contrato de trabajo por temporada de pre zafra y zafra, señaló lo siguiente: “…tomando en cuenta el régimen especial en el que se encuentra el trabajador sujeto a este tipo de modalidad de trabajo por temporada y siendo sui generis la relación laboral, éste no puede ser asimilado a un contrato a plazo fijo, en el cual la protección de inamovilidad de los progenitores concluye a momento en el que termina la relación laboral; sin embargo, en razón a la naturaleza de la actividad, la protección laboral de los padres progenitores y madres embarazadas que están bajo este tipo de relación laboral; es decir, de trabajo por temporada, el tratamiento resulta ser especial y diferente a las que se aplica en las demás modalidades de trabajo.

En ese orden y esencialmente en protección y continuidad de los derechos de carácter primario como la salud, la vida y la seguridad social del nuevo ser nacido o en gestación, es prioritaria la concesión de la tutela a los padres trabajadores (sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor), la misma que no debe ser entendida como la reincorporación directa a su fuente laboral, sino que dada la naturaleza de la actividad que desempeña; es decir, la temporalidad del trabajo, dicha protección radica en que el empleador tiene la obligación de volver a contratar al trabajador o trabajadora que en vigencia de un anterior contrato hubiera procreado o tenga un hijo menor de un año, para la próxima época de trabajo temporal, ello es, que en protección de la vida, la salud y el bienestar del niño o niña en gestación hasta el primer año de vida, el empleador debe directamente realizar el contrato para la siguiente temporada de trabajo según la naturaleza de la actividad que realiza la empresa.

De esa manera y en preminencia a los derechos del menor que goza de la protección prioritaria del Estado, y dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en este tipo de contratos, el empleador deberá tomar las previsiones necesarias y conducentes para que en el lapso de contratación de estas personas que tienen menores que se encuentran en condición de vulnerabilidad, exista continuidad en las prestaciones que de acuerdo a ley le corresponde; es decir, que concluido el periodo de zafra que hace a la vigencia del contrato, concluido el mismo, deberán contratar de manera obligatoria a los trabajadores que se encuentren en condición de vulnerabilidad por ser padres progenitores, contratos que deberán ser inexcusables hasta que el menor cumpla un año de edad”.

Ahora bien, en el caso concreto ahora analizado, y en aplicación de los términos contenidos en el fallo descrito ut supra, es pertinente considerar que la problemática formulada se origina de igual manera en contratos de temporada de pre zafra y zafra, pero fundamentalmente, porque los accionantes, como padre de un menor con discapacidad el primero y por padecer igualmente una discapacidad visual el segundo, constituyen un sector vulnerable que se encuentran amparados por la Norma Suprema y gozan de la protección prioritaria del Estado, al igual que los padres o madres progenitores a los que se refiere la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, en defensa de los derechos de las personas que padecen de discapacidad y de quienes tienen a su cargo a las mismas, corresponde conceder la tutela solicitada; por lo que, dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en este tipo de contratos temporales, el hoy demandado, en su condición de empleador, deberá asumir las previsiones para que, una vez concluido el periodo de zafra que hace a la vigencia del contrato, proceda a la recontratación de manera obligatoria a los hoy accionantes, y sea mientras se mantenga vigente el beneficio de inamovilidad, salvo que concurran faltas u omisiones debidamente comprobadas dentro de un proceso disciplinario, o cuando converjan causales establecidas por ley, conforme dispone el art. 2.II del DS 29608 ya mencionado.

  De todo ello, se concluye que resulta ser inejecutable en todos sus términos la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 005/15 de 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la empresa demandada a la reincorporación laboral de los trabajadores -Eduardo Rojas Obando, Rubén Guasase Añez y otro-, por gozar de inamovilidad laboral dispuesta por la Ley General para Personas con Discapacidad. Sin embargo, como ya se tiene señalado, el empleador deberá recontratar en forma obligatoria a los hoy accionantes en los próximos períodos de pre zafra y zafra.

         Con relación al derecho al fuero sindical reclamado por los accionantes, consta en obrados que la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de Transporte y Servicios CHANE S.A. mediante RA 101/13 de 20 de septiembre de 2013, elegidos por las gestiones “…del 18 de septiembre de 2013 al 17 de septiembre de 2015” (sic), siendo parte del mismo Eduardo Rojas Obando como Secretario de Relaciones.

Al respecto, si bien es cierto que el hoy accionante Eduardo Rojas Obando demostró haber sido designado en el mes de septiembre de 2013, como Secretario de Relaciones en el Sindicato de Trabajadores de CHANE S.A. hasta el año 2015, inclusive; empero, el demandado señala que el nombrado accionante ya no ejerce dicha función por haber dejado de trabajar en la citada empresa, pues como acredita por la literal aparejada, se produjo la contratación del mencionado accionante con posterioridad a dicho nombramiento -febrero de 2014- por parte de la empresa “Exin Integral Agropecuaria S.A.”, extremo que implica una renuncia tácita a la directiva del Sindicato de la empresa ahora demandada. Asimismo, acompañó una solicitud de los trabajadores de esta empresa para que se deje sin efecto el reconocimiento de dicho Sindicato. Por consiguiente, no existe certeza en torno al desempeño de un cargo sindical por parte de Eduardo Rojas Obando y el consiguiente goce del fuero en ese ámbito, y ante la controversia suscitada, corresponde que el reclamo sea resuelto en forma previa por la judicatura laboral, extremo que no ha ocurrido, lo que dicha omisión impide ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta mientras no se agote la vía jurisdiccional señalada, en mérito al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el art. 129.I de la CPE.