SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
improcedente
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 108 de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 706 vta. a 712, declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Existe una demanda controvertida en la justicia ordinaria, que fue iniciada por la parte demandada; es decir, controvertida en cuanto a la naturaleza del contrato emergente de la relación laboral entre las partes del proceso, y que de acuerdo a los distintos contratos arrimados, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto al fondo del asunto, puesto que no le compete valorar los elementos probatorios ni analizar hechos controvertidos, lo cual corresponde a la justicia ordinaria; ii) La empresa demandada manifestó que Eduardo Rojas Obando no es trabajador de la misma, sino de la empresa “Exin Integral Agropecuaria S.A.”, existiendo una copia del contrato, “en tanto, Rubén Guasace, trabaja por un contrato de temporada…” (sic); iii) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitió la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral, en la cual no se realizó ninguna valoración sino se limitó a enunciar una serie de citas de la normativa legal aplicable e indicó una escasa relación de antecedentes sobre Eduardo Rojas Ovando, Rubén Guasase Añez y otro como trabajadores afectados que gozan de inamovilidad laboral al estar amparados en la Ley General para Personas con Discapacidad; y, iv) La resolución de reincorporación no hizo referencia en lo absoluto a lo aportado en el procedimiento administrativo y porqué consideró que los elementos probatorios presentados por la empresa demandada no pueden ser valorados o si carecen del valor suficiente, en definitiva la referida resolución no justificó el motivo del porqué se debe considerar que fueron injustamente despedidos de su fuete laboral los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nuestra inmediata reincorporación laboral, con reposición de sueldos y beneficios de ley
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- discapacidad
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo
- ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte