SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
a)
Pese a su notificación con el señalamiento de día y hora de audiencia de la acción de libertad, el demandado, no concurrió a la misma, habiendo presentado informe escrito el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 13 a 14 vta., que en sus aspectos relevantes expresó: a) El mandamiento de libertad de Lino Jhonny Quispe Condori recibido el 13 de julio de 2015, fue remitido a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para la verificación respectiva, entidad que informó que según la base de datos del registro de ingresos de privados de libertad, se encuentra registrado como “Honny Lino Quispe Condori” (sic), sobre cuya base se solicitó a la autoridad judicial la rectificación y/o corrección del nombre, con la finalidad de determinar la verdadera identidad del privado de libertad; b) Habiendo la autoridad judicial procedido a la corrección, la misma fue recibida el 3 de agosto de 2015 y remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para su verificación, estableciéndose que sí corresponde a los datos del ciudadano Lino Jhonny Quispe Condori, sobre cuya base firmó la correspondiente tarjeta de libertad el 27 de agosto de 2015, egresando el mismo día del recinto penitenciario; y, c) La demora no es de su responsabilidad, porque el registro, documentación, custodia y verificación corresponde a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario y su procesamiento se rige por el Reglamento General de Centros Penitenciarios (art. 53), aprobado por Resolución Ministerial 190/2012 de 10 de septiembre de 2012. Por los extremos informados solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ilegalmente perseguida
- III.2. De la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3 de agosto de 2015
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