SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2016-S1
Fecha: 06-Ene-2016
III.4.Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso con relación a su libertad, toda vez que el Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 6 de octubre de 2014, los declaró rebeldes y contumaces a la Ley, por no encontrarse presentes en la audiencia programada para esa fecha, posteriormente, solicitaron se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, por haber justificado su incomparecencia, pese a ello, hasta la interposición de la presente acción, el Juez demandado no se pronunció sobre la solicitud.
De los antecedentes, que ilustran el expediente se colige que los accionantes, ante la declaratoria de rebeldía por Auto de 6 de octubre de 2014, emitido por el Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, estos presentaron memorial, solicitando deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, mereciendo como respuesta la providencia de 10 de octubre de 2014, el cual dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión dispuesto contra los accionantes, y respecto a la declaratoria de rebeldía indicó que se consideraría en audiencia conclusiva señalada para el 21 de similar mes y año, audiencia que fue suspendida para el 26 de noviembre del mismo año (fs. 395 y vta.), instalada la audiencia a petición de la accionante, se suspendió la misma, para finalmente instalarse la audiencia conclusiva el 5 de febrero de 2015 (fs. 403 a 404 vta.), donde la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, se declaró sin competencia en aplicación de la nueva Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal 586, argumentando además que ya resolvió todos los incidentes planteados por las partes.
En el caso concreto, se colige que los impetrantes de tutela no agotaron los medios y recursos que la ley les franquea, puesto que ante la providencia de 10 de octubre de 2014, emitida por el Juez Décimo Sexto de Instrucción en lo Penal, les indico que: “tienen la facultad de interponer cualquier acción en defensa de sus intereses” (sic), no presentaron recurso alguno como el de reposición dispuesto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así también, se advierte que ante Auto emitido el 5 de febrero de 2015, por parte de la Jueza Sexta de Instrucción Penal, los accionantes, no interpusieron el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 403 del CPP, consecuentemente, se evidencia que no interpusieron los recursos que la ley les franquea, en el primer caso a fin de que la misma autoridad advertida de su error pueda modificar o revocar su decisión; en el segundo caso, para que el superior en grado resuelva los agravios supuestamente cometidos por el inferior, y si no se restablecen sus derechos recién se abre la tutela, conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no es posible ingresar a analizar la problemática planteada, puesto que la misma señala, que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa, estos sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4.Análisis del caso concreto
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