SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

denegó

El Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia y Mixto de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/15 de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 253 a 257, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los miembros del Comité Electoral de COSEGUA Ltda. -hoy demandados- programaron las elecciones para el 2 de agosto de 2015, plasmándose en la convocatoria los requisitos de candidatos; 2) La candidatura del accionante fue inhabilitada mediante Resolución 02/15 de 15 de julio de 2015, siendo que ante dicha decisión solicitó su reconsideración sin haber recibido respuesta oportuna; sin embargo, de forma extra oficial conoció la Resolución 05/2015 de 31 de julio, misma que también lo inhabilitó; 3) La presente problemática debe resolverse dentro del marco establecido por el art. 410.II de la CPE, referidos al bloque de constitucionalidad, respetando la prelación; 4) Según el accionante el Comité Electoral de COSEGUA Ltda, vulneró su derecho político a participar cómo elegido; 5) Los arts. 13 y 14 de la CPE, determinan que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, individuales y progresivos;  señalando que todo ser humano tiene capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna; 6) Conforme al art. 410 de la CPE, nos encontramos sometidos al bloque de constitucionalidad; y, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas, mediante sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; 7) En base a las normas antes descritas, se puede definir que el derecho de participar en elecciones democráticas se encuentra salvaguardado por dichas disposiciones también la jurisprudencia constitucional estableció que los derechos fundamentales no son absolutos y en su ejercicio se encuentran límites y restricciones, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden público y los factores de seguridad y salubridad que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las personas individuales; 8) La Ley General de Cooperativas tiene como ámbito de aplicación a todas las cooperativas, cualquiera sea su sector de actividades; 9) El art. 59 de la citada Ley, señala el periodo de funciones estableciendo de tres años con la posibilidad de reelección por una sola vez y de manera continua, concordante con el art. 39 y la Disposición Transitoria Tercera del DS 1995, determina que los estatutos orgánicos y reglamentos internos, estarán en vigencia si no contradicen la Ley General de Cooperativas; y, 10) Los derechos políticos del accionante invocados como conculcados, en ningún momento fueron transgredidos o vulnerados por el Comité Electoral de COSEGUA Ltda.; toda vez que, el propio accionante reconoce expresamente haber fungido como Presidente del Consejo de Administración por dos veces, siendo la pretensión de una tercera reelección está expresamente prohibida por el art. 59.I de la Ley General de Cooperativas, que otorga simplemente la posibilidad de reelección por una sola vez de manera continua.