SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante considera que se vulneraron derechos políticos al sufragio y a ser elegido; por cuanto, como emergencia a su postulación a la Presidencia del Consejo de Administración de COSEGUA Ltda., en las elecciones convocadas para el 2 de agosto de 2015; como consecuencia de la denuncia interpuesta por Jerjes Párraga Salazar -hoy tercero interesado-, los miembros del Comité Electoral de la referida Cooperativa, mediante Resoluciones 2/2015 de 15 de julio y 5/2015 de 31 de igual mes, inhabilitaron su candidatura con el argumento de no contar con autorización de la asamblea de socios para una tercera reelección consecutiva.
No obstante lo manifestado por el accionante en su demanda, se tiene también el informe y la prueba de los demandados que hacen referencia a una anterior acción de amparo constitucional que fue conocida por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia y Mixta de Guayaramerín del departamento de Beni, interpuesta por Arnaldo Pinto Roca -hoy accionante- contra Pedro Justiniano Amabobo, Fructuoso Salas Vaca y Segundo Saravia Pereira miembros del Comité Electoral de COSEGUA Ltda. -ahora demandados-; revisada esta documentación, se advierte que el accionante en la primera acción de amparo constitucional, identificó como acto que vulnera sus derechos la Resolución 02/2015 de 15 de julio emitida por los miembros del Comité Electoral de COSEGUA Ltda., a la que también hoy vuelve a cuestionar, añadiendo que la Resolución 05/2015 de 31 de igual mes, dictada por el mismo Comité Electoral, fue pronunciada en cumplimiento a la Resolución de Tribunal de garantías que aún no fue revisada y aprobada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En la demanda de acción de amparo constitucional planteada el 23 de julio de 2015, el actual accionante solicitó que se deje sin efecto la Resolución 02/2015, dictada por los ahora demandados y se ordene habilitar su candidatura para que pueda participar en el proceso eleccionario, esta pretensión fue resuelta por la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia y Mixta de Guayaramerín del departamento de Beni, por Resolución 01/2015 de 28 de julio, concediendo la tutela solicitada en cuanto al debido proceso con relación al derecho a la defensa y disponiendo que Comité Electoral de COSEGUA Ltda. “…correr en traslado la denuncia presentada por el socio de la cooperativa Jerjes Párraga Salazar en contra del accionante, para que este pueda asumir defensa…” (sic); y, denegándose respecto a los derechos de petición y libertad de asociación (Conclusión II.4.); no obstante que la Resolución de la Jueza de garantías, concedió la tutela únicamente disponiendo se corra en traslado la solicitud de inhabilitación del ahora accionante y denegó la habilitación del ahora accionante como candidato, esta determinación puede ser modificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sea acogiendo el petitorio sobre su habilitación como candidato o concediendo la tutela de forma total o revocándolo.
En las circunstancias descritas queda claro que no era posible que el ahora accionante plantee una nueva acción; puesto que, en ambas demandas tutelares busca dejar sin efecto la decisión del Comité Electoral de COSEGUA Ltda., en relación a la inhabilitación para su postulación al Consejo de Administración de la referida Cooperativa.
En el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de desarrollar las causas que determinan la imposibilidad de plantear dos acciones de amparo constitucional que tengan identidad de sujetos, objeto y causa, se explicó que cuando se encuentre pendiente de revisión ante este Tribunal una acción tutelar, no es posible plantear una nueva bajo los mismos supuestos fácticos, pues es necesario aguardar el fallo en revisión, en caso de admitirse aquello se correría el riesgo de la existencia de dos fallos que resuelven una misma controversia y que podrían resultar contradictorios; en la causa de examen, esta Sala evidencia que ambas acciones de amparo constitucional, la presentada el 23 de julio (fs. 143 a 146) y la revisada actualmente tienen el mismo objeto, pues ambas tienen como pretensión que Tribunal Constitucional Plurinacional, determine la nulidad de inhabilitación establecida por los miembros del Comité Electoral de COSEGUA Ltda. ahora demandados; motivo por el cual, al configurarse identidad de sujeto, objeto y causa respecto de la acción de amparo constitucional, con la presente demanda, se hace imposible que este Tribunal pueda analizarla, pues el accionante, antes de interponer la presente acción debió aguardar el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la primera acción, al no actuar de esa forma, provocó que su demanda sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO