SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirieron que Sobeida Teresa Molina Flores, fue contratada por tiempo indefinido mediante memorándum SDC 0212/2013 el 4 de enero y de la misma manera Sonia Patricia Arandia Antelo, por memorándum SDC 0358/2011 de 4 de octubre, trabajando ambas en el Proyecto “Construcción Camino CR F – 11 (Santa Ana – Yesera)” (sic); empero, el 14 de octubre de 2014, se les hizo llegar los memorándums con cite DIR. 964/2014 y DIR. 918/2014, indicando que desde el 15 de enero de 2015, quedan cesantes sus funciones, pese a que el referido Proyecto donde cumplían labores, sigue en ejecución hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
En ese contexto, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, la cual emitió las conminatorias de reincorporación J.D.T./038/15 y J.D.T./039/15, ambas del 2 de marzo de 2015, mediante las que se conminó a Julio Ramiro Saniz Balderrama, para que proceda a su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y derechos sociales; empero, las mismas fueron incumplidas por la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2.
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales
- vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada»’”; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR