SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, siendo que la autoridad judicial ahora demandada no llevó a cabo la audiencia de consideración a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ya que la misma fue suspendida en reiteradas oportunidades, existiendo una dilación indebida para la Resolución de lo solicitado.

El accionante en el sustento argumentativo de su acción, invocó el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2013 de 27 de febrero, citada por la 0830/2014 de 20 de abril y 0106/2014-S1 de 26 de noviembre, sobre la demora en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, correspondiendo aclarar que dichos fallos no son aplicables, al presente caso, ya que no existen elementos fácticos coincidentes a los expuestos en el caso de análisis, toda vez que, una de ellas se refiere a la presentación de una excepción de extinción de la acción penal, sin que se haya pronunciado en el fondo, puesto que el Tribunal a quo declaró no ha lugar su consideración y el Tribunal de alzada, inadmisible el recurso de apelación incidental planteado contra dicha negativa, además despliega su fundamento en el cambio de línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto a la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, sin que sea necesaria su vinculación directa con el derecho a la libertad; la otra Sentencia citada observa que la denunciante, se dio por notificada con la resolución de conminatoria, renunciando a la acusación particular; por lo que, el accionante solicitó al Juez de la causa pronuncie resolución de extinción de la acción penal; sin embargo, lejos de actuar dentro del marco normativo previsto por el art. 134 del CPP, erróneamente corrió en traslado a la víctima, aún cuando había desistido de la acción penal, y cuando ya existía resolución de conminatoria dirigida al representante del Ministerio Público, quién no dio respuesta en el plazo establecido; entonces, al tratarse de situaciones y hechos fácticos diferentes al caso concreto en análisis, no es viable la aplicación de las líneas jurisprudenciales antes citadas.

De igual manera cabe precisar que, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento asumido por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 diciembre, refiriendo que “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”, además que dicha Sentencia indica que los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 de la CPE, y para que los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por la acción de libertad, estos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad física o de locomoción.