SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

concedió

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución “11/2014” de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 101 vta. a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad demandada señale de inmediato audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) Por escrito de “8” de julio de 2015, el hoy accionante amparado en el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación a la detención preventiva, ante la cual el Juez demandado quien emitió la Resolución de 10 del mismo mes y año, refiriendo que con carácter previo acompañe la documentación en la que basa su solicitud, no obstante esa determinación carece de fundamento jurídico, toda vez que el artículo citado establece que planteada la solicitud en el caso de los “Numerales 1 y 4” (sic) la o el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, la norma mencionada no establece que con carácter previo el peticionante debe acompañar la documentación en la que basa su solicitud, como determinó la autoridad ahora demandada; 2) Si bien la carga de la prueba para desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva le corresponde al imputado -ahora accionante-, no es menos evidente que uno de los motivos del señalamiento de audiencia es precisamente aportar esa prueba a fin de que la misma sea sometida al contradictorio y ulteriormente valorada por la autoridad jurisdiccional en su decisión; sin embargo, el accionante ante la decisión jurisdiccional asumida no hizo uso del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; 3) El 20 del citado mes y año, cumpliendo lo establecido por la autoridad ahora demandada, el accionante acompañando prueba, reiteró se considere la cesación a la detención preventiva, emitiéndose Resolución de 21 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 10 de agosto del referido año, con dicha determinación se realizó la notificación a la representante del Ministerio Público, al imputado y al Director del Recinto Penitenciario; 4) No obstante de haber realizado las notificaciones, no asistió a la mencionada audiencia la representante del Ministerio Público, empero, la autoridad ahora demandada prosiguió con el acto de cesación a la detención preventiva, concediendo la palabra a la abogada de la defensa para la fundamentación de su solicitud; sin embargo, emite una Resolución suspendiendo la audiencia para el 26 de ese mes y año, con el fundamento que la parte querellante debe tener el tiempo necesario para revisar la prueba bajo el principio de igualdad; y, 5) La determinación ultra petita asumida por la autoridad demandada está fuera del marco previsto por el art. 239 del CPP, pues correspondía recibir la prueba, someterla al contradictorio, valorar la misma y resolver la petición en el acto programado; sin embargo, sin que exista pedido de la acusadora ni de ningún sujeto procesal, de oficio dispuso la suspensión de ese acto procesal, sin resolver la situación jurídica en desmedro del principio de celeridad, desconociendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, Instructivos y Circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto por el art. 239 del CPP, derivando en un indebido procesamiento, que vincula el derecho de libertad del accionante.