SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

CUMPLE Y SOLICITA AUDIENCIA

En el caso de análisis conviene precisar que el accionante, previa observación realizada a su solicitud de cesación a la detención preventiva -acompañar documentación-, presentó memorial de “CUMPLE Y SOLICITA AUDIENCIA” (sic), señalándose la misma para 10 de agosto de 2015, en cuya realización iniciada la intervención de la defensa técnica, la autoridad demandada determinó suspender la audiencia, bajo el sustento que por el principio de igualdad la parte querellante debía tener “…el tiempo para revisar la prueba (...) debiendo la defensa presentar la prueba…” (sic) (fs. 100 y vta.), sin embargo, no se advierte cuáles los razonamientos por los que el Juez demandado consideró que el resguardo a la igualdad de la partes primaba sobre la celeridad procesal más aún cuando el accionante se encontraba privado de su libertad, en una ausencia de ponderación que hubiera permitido valorar correctamente los argumentos interpretativos que respalden tal determinación, máxime si se toma en cuenta que si bien el imputado debe presentar prueba que desvirtúe los riesgos procesales y que la misma en aplicación del principio de contradicción es puesta a conocimiento de la parte para que se manifieste al respecto; sin embargo, es evidente que las medidas cautelares por su carácter de instrumentalidad son asumidas por el Juez cautelar incluso de oficio, es decir, que quien toma la decisión, de acuerdo a la sana crítica y a la valoración integral de la prueba y presupuestos procesales aplicados en el caso, es precisamente la autoridad judicial, por lo que es innecesario el determinar la suspensión de audiencia cautelar con el objeto de dar tiempo a la parte querellante que revise prueba que hace exclusivamente a la medida cautelar y no al proceso en sí, pues -se reitera- es el Juez que conoce la causa quien determinará sobre las medidas cautelares en el caso concreto y su procedencia o no.

En ese marco, la decisión de suspensión de la audiencia carece de justificación, que implique postergar la resolución de la situación jurídica del accionante y al contrario constituye un acto dilatorio innecesario no previsto en la norma; no siendo tampoco un argumento válido el expuesto en el informe remitido dentro del proceso constitucional respecto a la inasistencia del Ministerio Público, argumentos ambos que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no justifican la decisión de suspensión de la audiencia cautelar adoptada por el Juez demandado.

En este mismo sentido, al reclamarse en la presente acción de defensa que la autoridad demandada fuera de la injustificada suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, señaló una nueva con una excesiva posterioridad, es necesario referir que por el carácter primario que reviste el derecho a la libertad, todas las solicitudes y/o trámites en los cuales se encuentre involucrado dicho derecho, deben ser diligenciados y tramitados con mayor celeridad posible, aspecto que no se advierte hubiere ocurrido en el caso en análisis, toda vez que no obstante haberse dispuesto la suspensión de la audiencia de 10 de agosto de 2015 -sin justificación como se tiene expuesto supra- se señala una nueva para el 26 de igual mes y año -a posteriori de dieciseis días- aspecto que no condice con la celeridad que debe regir la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no siendo un argumento justificable que la agenda de audiencias del Juzgado esté saturada y tampoco que el Juzgado se encuentra con acefalía de Secretaría, debiendo recurrirse en todo caso a suplencias legales.

En esta línea de exegesis constitucional corresponde activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional) ante la indebida dilación en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el ahora accionante implicando que el mismo se encuentre en una situación de indeterminación jurídica, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada.