SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, dado que la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva sin la debida justificación, sustentando tal determinación en la supuesta omisión de presentación antelada de pruebas y la imposibilidad de revisión de las mismas por la parte querellante, a más de haber reprogramado dicha actuación procesal con excesiva posterioridad.

           De los antecedentes se tiene que, el ahora accionante por memorial presentado el 9 de julio de 2015, requirió a la autoridad jurisdiccional fije día y hora de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue decretada disponiendo que con carácter previo se acompañe la documentación en la que basa su pretensión (Conclusión II.1.), por lo que reiteró su petición el 30 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 10 de agosto de ese año (Conclusión II.2.), que fue notificado a las partes, así como al Ministerio Público (fs. 95 a 98); sin embargo, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, determinó la suspensión de la referida audiencia alegando la imposibilidad de revisión de la prueba por la parte querellante, difiriendo dicho actuado procesal para el 26 del referido mes y año (Conclusión II.3.).

Bajo estos antecedentes fácticos y en consideración al acto lesivo denunciado que cuestiona la indebida e injustificada suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo diferida a una data posterior de dieciséis días, corresponde inicialmente señalar la normativa procesal penal en su art. 239 del CPP -modificado por la Ley 586- que establece presupuestos de concurrencia para la viabilidad de la cesación a la detención preventiva, señalando respecto al numeral 1 -que fue la invocada por el hoy accionante- que la autoridad judicial señalará “…audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días” (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), sin incluir condición previa alguna, pero también se debe razonar en sentido que quien pretende ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva tiene la obligación procesal de aportar los elementos de prueba necesarios que permitan al Juez adquirir convicción respecto a la posibilidad de viabilizar dicha solicitud.