SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
a)
Gabriel Pereira Rodríguez, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 92 y vta., manifestando que: a) Una vez que el Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de la misma localidad y departamento le envió el proceso sumario sobre devolución de pago de alquileres en grado de apelación, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 245 del CPC, dictó el Auto de Vista, valorando sobre todo las pruebas aportadas; b) Las accionantes, en su confesión provocada reconocieron que alquilaron el bien inmueble que dejó su causante Raúl Antelo Subirana; además reconocieron a los demandantes como herederos forzosos del mismo; y, c) Todas las cuestiones interpuestas en la presente acción de amparo constitucional se trata de chicanearías, que tiene el fin único de dilatar el proceso, por lo que pide se deniegue la tutela.
Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 44, expresando que, la acción de amparo constitucional interpuesta, es malintencionada, por cuanto el único fin que busca es dilatar la división de los bienes hereditarios entre los hermanos Antelo Vespa, por lo que pide se deniegue la tutela.
En el presente caso, las accionantes denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de congruencia y motivación; y, a la tutela judicial efectiva, debido a que: a) El Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso sumario sobre entrega y devolución de alquileres cobrados que les siguió Rony José, Raúl, Carlos, Ronald, Rudy Yoni y Hans todos Antelo Vespa, en el trámite ignoró la demanda reconvencional interpuesta; posteriormente, por decreto de 28 de mayo de 2013, dió por contestada la excepción disponiendo que el expediente pase a despacho para resolución, pero paralelamente a la misma, emitió el auto de relación procesal, sujetando la causa a término de prueba; empero, seis días antes de su apertura, ya acumuló prueba en favor de los demandantes, tales como la confesión provocada de 22 de mayo del mismo año, el cual se mantuvo escondido en despacho y finalmente pese a ello, dictó la Sentencia 012/2014, empero después de veinticuatro días de haber ingresado a despacho el expediente para resolución, por lo tanto, fuera del plazo establecido por el art. 484 del CPC; además de ello, con una absoluta falta de congruencia; y, b) El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de la misma localidad, provincia y departamento, en recurso de apelación pronunció el Auto de Vista 02/15; determinando confirmar la Sentencia apelada; empero, con una falta absoluta de congruencia y motivación.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, el Juez Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso sumario de hecho sobre entrega y devolución de alquileres cobrados seguido por Rony José, Raúl, Carlos, Ronald, Rudy Yoni y Hans todos Antelo Vespa contra las accionantes, pronunció la Sentencia 012/2014, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que al tercer día de su legal notificación la demandada devuelva a los copropietarios demandantes los alquileres cobrados por la suma de $us2 700 sobre el bien inmueble dejado por el de cujus Raúl Antelo Subirana.
Contra la indicada Sentencia, Ruth Mery Antelo Vespa, ahora co-accionante, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la misma localidad, provincia y departamento, mediante Auto de Vista 02/15, determinando confirmar en todas sus partes la Sentencia 012/2014, con la cual la misma, fue notificada el 19 de febrero de igual año en el tablero de notificaciones, conforme al art. 84 del Código Procesal Civil.
Al respecto, en Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR