SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

i)

Alicia Ribera Limalobo de Phillips, mediante su abogado en audiencia, refirió que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de fundamento, es asi que el mismo Tribunal a tiempo de adminir la presente acción por Auto de 13 de agosto de 2015, solicitó que la parte accionante fundamente cuales son los actos impugnados y cuales los hechos fundamentales que se habrían lesionado, lamentablemente se repitió el mismo argumento de la acción interpuesta; ii) Si bien el proceso se inició en 1991, desde aquel año peregrinó en busca de una sentencia condenatoria contra la procesada -ahora accionante-, es más cuando se determinó la extinción de la acción ya se habían emitido resoluciones demostrando la comisión de los delitos en los que incurrió la accionante, determinando la sentencia en primera instancia y posterior confirmación de la misma mediante auto de vista,interponiendo la acciónante recurso de casación, habiendo transcurrido tres años sin que el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara al respecto, tiempo en el cual si bien se aprobó la extinción de la acción penal, el mismo determinó que la querellante tiene el derecho a exigir la reparación de los daños civiles; iii) El Auto Supremo no establece la inocencia o absolución, lo que ocurrio es que con el transcurso del tiempo se extinguio la acción penal pero no así la responsabilidad civil; aspecto que se encuentra en la jurisprudencia constitucional, dicha forma extraordinaria de conclusión del proceso necesariamente debe ser conocida el juez de la causa; iv) No existió de ninguna manera indefensión, ya que la accionante hizo uso de todos los medios legales, habiendo planteado excepción de incompetencia y excepción de falta de acción, el cual estaría pendiente de resolución ante la Jueza Octava Liquidadora; v) Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista alegado por la accionante, señala que el Tribunal de alzada lo que hace es considerar los fundamentos de la apelación; y, vi) La parte accionante reconoció la competencia del juez penal al solicitar que se levante la anotación preventiva e hipotecas judiciales que pesan sobre los bienes de esta tomando en cuenta que de acuerdo al art. 332 del CPP, los bienes propios deben ser parte del resarcimiento de los daños civiles y la calificación.