SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien estaba a cargo del proceso, emitió la Sentencia Condenatoria 237/2003 de 10 de noviembre, en su contra imponiéndole una pena de privación de libertad de seis años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, misma que fue impugnada por su persona mereciendó la Resolución 206/2004 de 29 de octubre, emitida por la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que confirmó que la Sentencia antes señalada; considerando que dicho Auto era lesivo a sus intereses interpuso recurso de casación.
Habiendo transcurrido varios años de duración del proceso penal sin que exista sentencia definitiva, amparada en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, quel establecía que los procesos sustanciados en el sistema procesal anterior debían concluir en un plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la norma adjetiva, el 18 de agosto de 2005, solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Habiendo presentado solicitudes de extinción de la acción penal tanto el 14 como el 30 de octubre de 2010, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia dictó los Autos Supremos 329 y 347, mediante los cuales declaraba extinguida la acción penal interpuesta en su contra, salvándose el derecho de la parte querellante a la reparación del daño civil causado por la procesada.
Amparada en la parte in fine de la parte resolutiva del Auto Supremo 329, la parte denunciante el 4 de octubre de 2013, interpuso demanda de calificación de responsabilidad civil en su contra, demandando la valoración de daño por la suma equivalente a Sus938 590.- (novecientos treinta y ocho mil quinientos noventa dólares estadounidenses); por lo que una vez admitida la demanda, interpuso excepción de incompetencia, declinatoria y falta de acción; ya que, al no existir Sentencia condenatoria en su contra la parte querellante mal podía solicitar la reparación del daño en sede penal, una vez precluidas las instancias procesales, el 18 de marzo de 2014, la Jueza Segunda de Partido Liquidador y Sentencia Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 11/2014 declarando procedente la excepción de incompetencia planteda, anulando obrados hasta fs. “1722 – 1723”(del expediente original); Resolución que fue impugnada por la parte querellante mediante recurso de el incidental interpuesto el 26 de marzo de 2014, que fue radicado y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, emitiendo la Resolución 17/2014 y Auto Complementario de 15 de mayo de 2015, mediante el cual declararon procedente el recurso de apelación, revocando la Resolución 11/2014, disponiendo en consecuencia la prosecución de la demanda de resarcimiento de daños civiles intentada por la demandante Alicia Rivera de Phillips.
Como consecuencia de la Resolución emitida por el Tribunal ad quem, la Jueza Segunda de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a efectos de que se proceda con la calificación y posterior reparación del daño, procediendo convocó a las partes a audiencia para el 12 de agosto del presente año; por lo que considera que la mencionada Resolución es el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, y al ser emergente de un recurso de apelación inicental no admite recurso ulterior, siendo a través de esta acción la única forma de resguardar los derechos lesionados.
Respecto a la aclaración sobre si se habría agotado la vía jurisdiccional con relación a la demanda de calificación y responsabilidad civil, señaló que la presente acción no se centra en la demanda de calificación y responsabilidad civil como tal, sino en la falta de competencia que tienen los tribunales penales para conocer la demanda de resarcimiento de daños civiles y consiguientemente en la instancia en la cual debe ser tramitada la misma; ya que la Resolución 17/2014 y su Auto complemetario de 15 de mayo de 2015, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que la demanda de calificación y responsabilidad civil sea tramitada ante el juez Penal, pese a no existir sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya existencia constituye un requisito de fondo.
Respecto a la legitimación pasiva del ex Vocal Felix Peralta Peralta, todos los actos y decisiones adopatadas por este durante sus funciones como Vocal son de carácter personalísimo, por lo que la responsabilidad y consecuencias de las decisiones adoptadas por éste, no pueden ser delegadas a su sucesor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
- Fragmento 17
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:‘ a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR