SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
e)
De estos antecedentes, se tiene que si bien inicialmente el accionante demandó la falta de respuesta a su pedido para que se expida su mandamiento de libertad, para el momento de celebración de audiencia pública de esta acción tutelar ya conocía el decreto de respuesta de 2 de julio de 2015, con el consiguiente fundamento, esto es, con el Auto de anulación de obrados; y, puesto que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo expuesto por dicho accionante, su solicitud fue presentada el 1 de julio de 2015, y la presente acción, al día siguiente -2 del mismo mes y año- no se puede reprochar a la autoridad demandada el haber incurrido en dilación indebida en la respuesta.
Con relación al fundamento expuesto en el decreto de 2 de julio de 2015, respecto del cual, el accionante señaló que el citado Auto de Vista no afecta a la Resolución de 18 de junio de igual año por la que se le concedió medidas sustitutivas, es necesario aclarar que tal extremo no es evidente, pues la nulidad de obrados dispuesta afecta a la consideración de la situación jurídica del imputado, ya que los antecedentes cursantes en obrados, dan cuenta que en el caso, se dio una indebida tramitación por parte de la autoridad demandada a las distintas solicitudes de cesación de detención preventiva, todas guiadas por una errada comprensión del efecto no suspensivo de la apelación de medidas cautelares, conforme lo expresado por la autoridad demandada en su informe expuesto en audiencia de la presente acción tutelar en el cual refiere que al no estar suspendida su competencia como efecto de la mencionada apelación contra el Auto de 21 de abril de 2015, habría tramitado y resuelto una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el hoy accionante, el 18 de junio de 2015.
Al respecto este Tribunal recuerda que el efecto no suspensivo de la apelación de medidas cautelares repercute en la causa principal y no así en la consideración de una nueva solicitud que pretenda modificar la situación jurídica del procesado o procesados (SCP 1902/2014 de 25 de septiembre), justamente para evitar situaciones como las acontecidas en el caso presente, en que se activaron vías paralelas para la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, existiendo en determinado momento dos Resoluciones contradictorias: El Auto de Vista 145 que anuló lo tramitado en la primera solicitud de cesación de detención preventiva, y el Auto 371/15 de 18 de junio de 2015, que le concedió la cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas.
Sin embargo, tal contradicción ha sido superada a través, del decreto de 2 de julio de 2015, por el cual el Juez demandado convalido el Auto de Vista 145 recientemente remitido a su despacho judicial, negando con este fundamento la solicitud del accionante, mismo que de acuerdo a lo ampliamente expuesto resulta correcto.