SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos vinculados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 28 de marzo de 2005, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba pronunció Sentencia condenatoria; contra la cual, presentó apelación restringida, misma que radicó en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
El 15 de agosto de 2006, la referida Sala Penal Primera señaló audiencia para la fundamentación oral de la apelación restringida, para el 18 de igual mes y año; sin embargo, su persona solicitó la suspensión de la misma mediante memorial presentado el 17 del mismo mes y año, dicho escrito no fue considerado.
Así, a pesar que concurrió a la audiencia de fundamentación oral sin abogado, esta se llevó a acabo; no obstante, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocal de la mencionada Sala, solicitó la suspensión de dicho acto procesal, pero la Presidenta de Sala, Marlene Pino Terán llevó a ultranza la audiencia, emitiendo el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2006, viciado de nulidad; por el cual, se declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por su persona y otros, omitiendo pronunciarse respecto a las apelaciones de los demás coacusados con el cual no se lo notificó en forma personal ni por cédula, tampoco por edictos.
En mérito a la solicitud de complementación y enmienda presentada por Víctor Quispe Tika, Armando Gutiérrez Coimbra y Daniel Moisés Quispe Quispe coacusados, se emitió un Auto complementario de 20 de octubre de 2006, que no se pronunció sobre la apelación formulada por su persona, lo que le hace inferir que la misma no fue considerada.
El 27 de mayo de 2015, planteó incidente de nulidad ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mismo que deslindó responsabilidades a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia mediante providencia de 5 de junio del citado año, y el 3 de julio del mismo año, la referida Sala, estableció mediante providencia que no se pronunciaría sobre el incidente planteado, en mérito a lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que su competencia estaba reducida a los aspectos cuestionados en la Resolución.