SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De los actuados cursantes en obrados; se tiene que, la accionante es procesada en la vía penal por el supuesto ilícito de asesinato, encontrándose con detención preventiva; al considerar que desvirtuó los riesgos procesales por los que le fue aplicada dicha medida cautelar, solicitó la cesación de la misma, resolviendo su pretensión el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió Resolución 53/2015, negándole su solicitud, contra el señalado fallo, recurrió en apelación, no obstante los obrados no fueron remitidos; por lo que, tuvo que reclamar en tres oportunidades, hasta que después de veintiséis días recién elevaron la apelación; empero, por contener errores tuvieron que ser devueltos al tribunal de origen para su corrección el 27 de agosto de 2015; no siendo suficiente la dilación en la remisión, las autoridades demandadas no subsanaron las observaciones ni cumplieron con elevar nuevamente los obrados; motivo por el cual, el Tribunal de alzada no puede resolver lo impetrado en su recurso de apelación, vulnerándose así sus derechos. 

De la compulsa de los datos cursantes en obrados; se tiene que, por Auto Interlocutorio 161/14 de 27 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento, dispuso la detención preventiva para Sara Mamani Quispe –ahora accionante–, misma que en audiencia de cesación o modificación de medidas sustitutivas de “7 de julio de 2015” planteó el recurso de apelación contra la Resolución 53/2015, la cual rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada, cursan también tres memoriales en los cuales extraña la omisión de remisión de obrados al Tribunal de alzada, aspecto que es aceptado y corroborado por las autoridades demandadas tanto en informe escrito y por intervención en audiencia, arguyendo que las remisiones, notificaciones y demás actuados procesales ya no están a cargo de los referidos jueces sino son responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en este caso la secretaria del citado tribunal fue la que por negligencia incurrió en los errores advertidos por el Tribunal ad quem.

Ahora bien, es oportuno remitirnos a lo establecido en el art. 251 del CPP, que manifestó textualmente “… Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (sic), previsión que es concordante con el principio de celeridad que debe ser ineludiblemente observado en todas las instancias procesales, en razón a que las partes procesales sometidas a un litigio tienen derecho a un proceso sin dilaciones innecesarias, es así, que  los plazos legales deben ser cumplidos en cada actuación procesal, con más razón al tratarse de actuados relacionados de forma directa con la libertad; en el caso de autos, se concluye que las autoridades demandadas al demorar sobreabundantemente el plazo establecido en la normativa indicada ut supra y al no enmendar lo observado oportunamente, incumplieron con el principio mencionado y con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; no siendo excusable el “delegar” la responsabilidad a la Secretaria del Tribunal, debido a que ésta es funcionaria de apoyo jurisdiccional; por lo que carece de legitimación pasiva; consecuentemente, al verificarse la vulneración de los derechos de la parte accionante corresponde conceder la tutela impetrada; conforme a lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.